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Fallos: 327:157 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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en atención a su propia naturaleza, es requisito inherente a su concreta eficacia. La atenuación de ese carácter mediante el reconocimiento de excepciones a la prohibición del art. 68, que esta norma no contiene, significaría, presumiblemente, abrir un resquicio por el cual, mediante el argumento de que cabe distinguir entre las opiniones lícitas e ilícitas de un legislador, podría penetrar la acción sojuzgadora, intimidatoria o simplemente perturbadora de otros poderes del Estado o aun de particulares, con desmedro del fin constitucional perseguido. Así lo entendió esta Corte al declarar, en uno de sus primeros pronunciamientos, dictado el 19 de septiembre de 1864, que la inmunidad del art. 68 "debe interpretarse en el sentido más amplio y absoluto; porque si hubiera un medio de violarla impunemente, él se emplearía con frecuencia por los que intentasen coartar la libertad de los legisladores" (Fallos: 1:297 ; 248:462 , considerando 79).

12) Que el pensamiento de quienes consagraron este régimen específicamente tuitivo de la función legislativa se apoyó en la presunción de que toda incriminación de un legislador basada en la emisión de opiniones como las que originan este juicio, es política e institucionalmente dañosa o riesgosa y debe ser excluida, ya que es preferible tolerar el posible y ocasional exceso de un diputado o de un senador a introducir el peligro de que sea presionada o entorpecida la actividad del Poder Legislativo.

13) Que las disposiciones citadas por el recurrente —contenidas en diversos tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional conforme con el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional que resguardan la tutela del honor de los ciudadanos deben ser interpretadas de manera coordinada con las otras cláusulas de la Ley Fundamental, de manera que todos los derechos subsistan en armónica coherencia (doctrina de Fallos: 272:231 ; 308:789 , considerando 5; entre muchos otros), pues la coordinación es el verdadero criterio hermenéutico que debe imperar en la materia; empero, ello es así en tanto no haya sido el constituyente quien atribuya específicamente a ciertos derechos una importancia superior. Tal es lo que sucede con el citado art. 68 de la Carta Magna, que establece la inmunidad de expresión para que los legisladores puedan —en cualquier ámbito y sin temor a ser molestados— emitir opiniones que se relacionen con el desempeño de su mandato a fin de evitar el freno inhibitorio que podría resultar de la posibilidad de que fueran sometidos a acusaciones penales o acciones civiles por proferir dichas opiniones.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-157

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