atención a tales argumentos consideró que las manifestaciones vertidas en el desempeño de la función de legislador se encuentran comprendidas en la inmunidad amplia y absoluta, del artículo 60 (hoy 68) de la Constitución Nacional.
Por último cabe tomar en consideración que el Alto Tribunal, también ha destacado que las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre y este debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir, lo cual se sostiene en la necesidad de evitar la autocensura, así como que las inmunidades parlamentarias deben interpretarse de modo tal que respondan a los fines para los que fueron instituidas y que es posible tolerar el posible y ocasional exceso de un diputado o un senador a introducir el peligro de que sea presionada o entorpecida la actividad del Poder Legislativo (del voto del Ministro Carlos S. Fayt en fallos 321:2617 ).
Respecto de las objeciones de naturaleza procesal, cabe señalar que no resulta admisible el argumento de que la defensa en. cuestión no se trata de ninguna de las excepciones previstas en el Código de rito, ya que opuesta como de previo y especial pronunciamiento se la caracterizó como de falta de legitimación para obrar, o falta de acción y referida a una cuestión que guarda estrecha relación con la sustancial o de fondo a resolver en la sentencia, que en primer lugar es determinar si existe acción, o en el caso posibilidad de accionar y tuvo por objeto evitar la tramitación de un proceso inútil, cumpliendo con la condición legal de que aparezca manifiesta, aspectos ambos que se desprenden de la propia normativa constitucional.
Sin perjuicio de todo ello, cabe consignar que el a-quo rechazó la demanda con fundamento en la inmunidad constitucional y en el ejercicio de sus facultades ordenatorias conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Procesal, negándole al actor la capacidad para accionar en el caso, e impidiendo la prosecución de un juicio con defectos iniciales que surgen del orden jurídico vigente y que la secuela posterior del proceso no podía subsanar, por resultar harto evidente la inadmisibilidad de la demanda, cuestión ésta que no ha sido controvertida por el recurrente.
Por todo ello, opino que cabe hacer lugar a la queja interpuesta y confirmar la sentencia en recurso. Buenos Aires, 30 de abril de 2003.
Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:153
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