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Fallos: 327:1510 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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federal y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas. Considero, asimismo, que toda vez que los agravios vinculados con la arbitrariedad de sentencia se encuentran inescindiblemente ligados con los referentes a la inteligencia de las normas federales, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos (Fallos: 308:1076 ; 314:1460 ).

—IV-

En cuanto al fondo del asunto, es mi parecer que la ausencia en la ley 24.411 y en su reglamentación de una determinación precisa acerca de las circunstancias en las que debieron ocurrir los hechos para acceder al beneficio extraordinario que instituyen, no autoriza a extenderlas irrazonablemente a cualquier evento que se haya producido en el período histórico que comprende.

En tal orden de ideas, entiendo que no asiste razón al apelante por cuanto, con el dictado de la ley 24.411, el legislador previó una reparación especial sólo para quienes resultaron perjudicados por acciones ilegítimas producidas —durante el último gobierno de facto— por las fuerzas armadas, de seguridad o paramilitares, que derivaron en la desaparición forzada o en la muerte.

Creo oportuno recordar que la inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, a ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 308:2246 ).

Asimismo, V.E. ha establecido que no se trata de desconocer la palabra de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del Derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica enunciados, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias (conf. doctrina de Fallos: 302:1611 ; 312:111 , entre otros).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1510 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1510

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