Sobre el punto, cabe recordar que los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia —como sucede en autos— no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, toda vez que no constituyen sentencia definitiva, salvo que medie denegatoria del fuero federal o determinadas circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos: 315:66 ; 320:2193 ), entre ellas, cuando la decisión atacada afecta, de manera no susceptible de reparación ulterior, un específico privilegio federal (Fallos: 299:199 ; 302:914 ; 314:1368 ).
A mi modo de ver, este último supuesto es el que se presenta en autos, puesto que la resolución impugnada obliga a la Provincia a estar en juicio ante un tribunal que no es alguno de los previstos a su respecto por expresas normas constitucionales.
—IV-
En tales condiciones, dado que el planteamiento que efectúa la apelante conduce a determinar el alcance de normas federales —los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional-, V.E. no se encuentra constreñido por los argumentos de las partes o del a quo, y debe realizar una declaratoria sobre la cuestión controvertida (Fallos: 312:417 ; 313:132 ; 316:2845 ; 319:2936 y 321:2288 ).
A la luz de dicho principio, cabe señalar que, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero— y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y - 1457; 313:144 ; 314:508 ; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).
Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249 ; 308:2621 ; 314:405 ; 321:2751 ; 322:2370 ), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de la competencia originaria de la Corte.
En el sub judice, como antes quedó expuesto, Transportes Metropolitanos General Roca S.A., quien fue demandada por la actora a fin
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1504
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