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Fallos: 327:1322 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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las actuaciones judiciales actualmente en trámite contra mi mandante; y b) promover nuevos juicios contra mi representada" (ver fs. 186).

4) Que la medida cautelar no puede ser proveída favorablemente.

En efecto, uno de los requisitos ineludibles de la prohibición de innovar prevista en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se refiere a que exista el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. Del relato de los considerandos anteriores resulta evidente que el objeto de la demanda, a cuya salvaguarda el instituto en examen se refiere, se sustenta con una relación que difiere de la que se trasunta en la medida cautelar que se pide: es decir, el resarcimiento de los daños y perjuicios por los que, en opinión de la actora, la demandada Provincia de Buenos Aires, sería responsable, no encuentra vinculación con la relación crediticia existente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, no demandado en autos. De ese modo, no parece probable que la modificación que pudiera eventualmente ocurrir en la situación de hecho o de derecho existente como consecuencia de la deuda que tiene la interesada con el banco pueda influir en la sentencia o en su ejecución, y por ello mismo resulta, a más de impertinente, ineficaz.

Por ello, se resuelve: IL. Declarar la competencia originaria de esta Corte Suprema. IT. Rechazar la medida cautelar pedida. Notifíquese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — Cartos S.
Fayt — ANTONIO BOGGIANO -— ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS

MAQUEDA. -
SHELL COMPAÑIA ARGENTINA e PETROLEO S.A.

v. PROVINCIA ver. NEUQUEN JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares.

Es de la competencia originaria de la Corte Suprema la acción declarativa deducida contra la Provincia del Neuquén —en la que se solicitó la citación como terce

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1322

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