7) Que, por otro lado, los argumentos expuestos conducen a desestimar la citación como terceros tanto del Estado Nacional como del ETOSS. En efecto, ambos son extraños a la relación entre la provincia y el actor, y a sus posibles eventualidades.
Por lo tanto, tampoco procede la radicación de la controversia ratione personae.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se resuelve: Declarar que la presente demanda no corresponde a la competencia originaria de esta Corte. Notifíquese y archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S.
FaYr — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLos
MAQUEDA.
Demanda interpuesta por Juan M. Pedersoli, con el patrocinio de los Dres. Alberto B. Bianchi y Lino B. Galarce.
PILAYUN S.A. v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.
La competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58 procede, en los juicios en que una provincia es parte, si a la distinta vecindad de la contraria se une el carácter civil de la materia en debate.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.
Corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda de daños y perjuicios ocasionados por la inundación de un campo, que atribuye responsabilidad extracontractual a la Provincia de Buenos Aires, por la actividad prima facie ilícita en que incurrió uno de sus órganos, la Dirección Provincial de
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1318
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