convenio interjurisdiccional de creación del ETOSS y marco regulatorio de la concesión) no se encuentra prevista la situación descripta más arriba, es decir: si el período de duración de la designación de un director en reemplazo de otro se reduce a cumplir el de quien reemplazó, o si deben cumplirse 6 años desde su designación, o si finalmente, hipótesis a la que adhiere, su designación debe considerarse como realizada respecto a dos mandatos consecutivos.
Así expuesta, la cuestión atañe más bien al funcionamiento interno del ETOSS, y no se presenta como de propia índole federal. Cabe establecer entonces la distinción entre el status interjurisdiccional o supraprovincial que el convenio de creación del organismo puede tener, por un lado, y el reglamento de su directorio por otro. La cuestión del cómputo de los períodos parece corresponder más directamente a este último, especialmente si se considera el abarcativo alcance que se desprende de los incs. c y k del art. 24 del marco regulatorio ya mencionado. En efecto, por ellos queda el directorio facultado para "c) Aprobar la organización del ente regulador y dictar el reglamento interno ...) K) En general, realizar todos los actos jurídicos que hagan a su objeto"; y en el ejercicio de su autarquía, extensamente desarrollada por el presidente del directorio en la nota 008439 obrante a fs. 11/13, agregada como prueba documental, y por el representante de la actora en el escrito de demanda. Resulta entonces privativo del organismo y no del Tribunal dilucidar las cuestiones que se intenta traer a su consideración. En otras palabras, no es por medio de la acción promovida que debe establecerse el sistema de reemplazo del directorio de un organismo interjurisdiccional, que es lo que se pide, a riesgo de violentar precisamente su independencia, espíritu al cual, en palabras de la actora, el ETOSS debe su creación (ver fs. 27 vta. y 28, entre otras).
5) Que, por lo demás, en lo que hace a este segundo aspecto, una de las partes integrantes del organismo, en este caso la demandada, ha hecho su propia interpretación del cómputo del período, según surge claramente del visto del decreto 1384/03 y de los considerandos del decreto 2109/03 obrante a fs. 51/52, la que no ha sido hasta el momento cuestionada por el directorio, único ámbito en el que estas decisiones adquieren virtualidad.
6?) Que de este modo la cuestión queda reducida a la relación existente entre la parte actora y la Provincia de Buenos Aires, que constituye un vínculo de orden administrativo y así ajeno al estudio por esta vía.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1317
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