autos R. 798, XXXVI in re "Ríos, Norberto Calixto; Gaffuri, Omar Roberto y Girardi, Eduardo s/contrabando", en los que hizo suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen emitido por esta Procuración General.
En efecto, tal como se sostuvo en dicha oportunidad, también aquí asiste razón al recurrente, aunque con mayor razón aún si se tiene en cuenta que el agravio dirigido a obtener la prescripción de la acción penal fue sometido a consideración del a quo al ser introducido en el recurso de casación (fs. 48/53) y, luego, reiterado en el remedio federal por haberse omitido su tratamiento, a pesar de lo sostenido reiteradamente por la Corte, en el sentido que aquélla se produce por el mero transcurso del tiempo y debe ser declarada aún de oficio en cualquier instancia del proceso, atento su carácter de orden público (Fallos:
305:990 ; 313:1224 ; 322:717 y 323:1785 , entre otros).
Por lo tanto, toda vez que en el sub judice, en atención ala calificación adoptada en la sentencia condenatoria, se habría operado la prescripción de la acción penal respecto del procesado, en virtud de haber transcurrido un plazo superior al máximo de pena previsto para ese delito entre la fecha de su comisión -21 de noviembre de 1992- y la recepción de la declaración indagatoria que consta a fojas 1007/1012 del principal que corre por cuerda —28 de octubre de 1998— cabe descalificar el fallo con base en la alegada doctrina de la arbitrariedad, en la medida que se omitió resolver sobre una cuestión cuyo análisis pudo incidir en el resultado del proceso y su preterición se traduce en un menoscabo de la garantía constitucional invocada por el recurrente Fallos: 313:1222 y doctrina de Fallos: 323:1250 ).
Lo expuesto adquiere mayor relevancia, si se aprecia que el propio tribunal oral ha reconocido la inexistencia de alguna causal de interrupción en dicho lapso (art. 67 C.P.), al sobreseer a Tocayuk por considerar extinguida la acción penal respecto del delito de lesiones en riña por el que fue oportunamente indagado (fs. 1360/1361 del principal).
Debo concluir, tal como se sostuvo en el precedente mencionado, que el pronunciamiento objeto de recurso presenta vicios que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, frente a lo cual resulta inoficioso expedirme respecto del restante agravio invocado en el recurso extraordinario.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1275
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