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Fallos: 327:1278 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Además, reitera que la parte que representa dio íntegro y correcto cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas vigentes, solicitando se salve el error material incurrido, en atención a lo manifestado en el punto 3 de fs. 195 vta. y se le imprima al recurso directo el trámite según su estado.

3) Que asiste razón al recurrente. En el considerando 2° de la acordada 47/91 esta Corte estableció "que en lo concerniente a la obligación de ingresar los importes previstos en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —concebida como requisito de admisibilidad de la queja por denegación del recurso extraordinario— resultan aplicables, genéricamente, las reglas que rigen en lo atinente ala tasa de justicia; atenta la remisión normativa allí mencionada". Que si bien es cierto que en la actual ley 23.898 de tasas judiciales no se incluyó la exención que por el art. 2°, inc. a, de la ley 21.859 tenían las provincias, sus dependencias administrativas y entes interjurisdiccionales, no es menos cierto que se mantuvo la postergación de su pago para "los escritos y actuaciones en sede penal en las que no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de la tasa de justicia, a cargo del imputado, en caso de condena, y a cargo del querellante, en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al dictarse la resolución respectiva" (art. 13, inc. d de la primera ley mencionada).

Que la examinada es una causa penal por malversación de caudales públicos, en la cual el apelante por recurso directo ante este Tribunal pretende actuar como querellante (copia de fs. 34) y no consta ni se invoca que se haya iniciado acción civil, por lo que resulta aplicable el art. 13, inc. d de la ley 23.898 en cuanto a la postergación del pago de la tasa de justicia y, por ello, también del depósito establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en virtud de la remisión efectuada en la acordada antes referida.

Que encontrándose eximido el recurrente de efectuar el referido depósito al tiempo de deducir su apelación directa, resulta inaplicable al caso lo dispuesto en el punto 2° de la acordada 47/91, en cuanto a la constancia documental respecto del correspondiente requerimiento de previsión presupuestaria, como erróneamente se manifiesta en el segundo párrafo de la resolución de fecha 20 de mayo de 2003.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1278 
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