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Fallos: 327:1243 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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— II - .

Ante todo, cabe señalar que de los dos fundamentos del recurso extraordinario —aplicación de la ley 25.344 de carácter federal y ser la sentencia arbitraria— corresponde considerar en primer término este último, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 312:1034 ; 317:1455 ; 321:407 , entre otros).

—IV-

Estimo que los argumentos desarrollados por el a quo tendientes a excluir la aplicación de la ley 25.344 a la condena impuesta en el sub lite en virtud de la gravedad del estado de salud del actor y su condición de padre de siete hijos menores de edad, constituye un fundamento sólo aparente que invalida el pronunciamiento como acto judicial válido.

En efecto, para considerar inaplicable al caso el régimen de consolidación de deudas, la Cámara sólo tuvo en cuenta los certificados acompañados por el actor al contestar el traslado de fs. 355/358, de los cuales no se corrió vista a la demandada, circunstancia que, como V.E. ya advirtió en el precedente de Fallos: 324:3679 , afecta gravemente su derecho de defensa en juicio, pues privó al interesado de cuestionarlos y de defender la legalidad de la norma que se tachó de inconstitucional con anterioridad a la sentencia (v. arts. 261 y 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que exige el traslado a la contraparte cuando se alegan hechos nuevos o se agregan nuevos documentos). En este sentido, procede recordar que la garantía constitucional mencionada, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad que supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, dándole oportunidad de defensa. Ello es así, máxime cuando se ha ejercido una de las más delicadas funciones que pueda encomendarse a un tribunal de justicia al declarar la inconstitucionalidad de una norma (Fallos: 312:851 ; 320:1789 ).

En tales condiciones, lo resuelto por el a quo guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, por lo que —sin perjuicio de lo que corresponda decidir en cuanto al fondo del asunto una vez cumplidos los trámites omitidos— entiendo que debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido en

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1243

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