Por otra parte, no advierto arbitrariedad en las distintas resoluciones que se pronunciaron sobre la concesión de la exención de prisión, las que, a mi juicio, guardan la debida razonabilidad o fundamentación suficiente. Es que, en este sentido adhiero a las conclusiones arribadas por los magistrados de la causa, en cuanto a que la calificación legal adoptada en autos (esto es, la infracción a los artículos 1 y 2 inc. a) de la ley 24.769 —no discutida por la defensa—) impediría la libertad provisoria del causante, puesto que implica una pena privativa de libertad, que ya no sólo afecta al nombrado Miyazono en cuanto al máximo de la escala aplicable, sino también en cuanto a que el míñimo resulta superior al establecido como límite pára la concesión del beneficio (artículo 316, segundo párrafo, segunda hipótesis, del Código Procesal Penal de la Nación), por lo que no procedería la aplicación del instituto.
En estas condiciones, entiendo corresponde que V.E. declarando formalmente admisible el recurso, confirme la decisión impugnada por la defensa. Buenos Aires, 15 de julio de 2003. Luis Santiago González Warcalde. ,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de abril de 2004.
Vistos los autos: "Miyazono, Ricardo s/ infr. ley 24.769".
Considerando: - . . L Que el recuso extraordinario concedido a fs, 170 vta. no se dirige contra la sentencia dictada por el tribunal superior de la causa.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUusTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — Cartos S. FAYr — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1239
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