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Fallos: 327:1238 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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pese a conocer la mayor gravedad de ésta, pudiendo desistir de su empeño criminal" (Guillermo J. Fierro, "La Ley Penal y el Derecho Transitorio", pág. 222 y sstes., Ed. Depalma, 1978).

Por otro lado, cabe consignar que al igual que en los delitos permanentes, "al delito continuado le será aplicable la regla del artículo 63 del Código Penal, es decir que la prescripción comenzará a correr desde que cesa su última etapa" (Zaffaroni, Eugenio Raúl... "Derecho Penal, Parte General", Ed. Ediar, pág. 862).

En este sentido, puede apreciarse cómo el artículo 63, prevé que si el delito fuere continuo, la prescripción comenzará a contarse a partir del día en que cesó de cometerse, norma que está señalando la relevancia típica del momento en que se agota la conducta delictiva.

Y conviene recordar que esta disposición se originó en el Proyecto de 1891, fundándose en el criterio de la buena conducta —pues sólo desde ese momento puede cumplirse tal condición— lo que nos permite argumentar, "contrario sensu", que mientras el autor reitere dolosamente la realización de modo similar de todos los actos parciales típicos, y por lo tanto se aumente la afectación del mismo bien jurídico, no corresponde aplicar la institución beneficiosa, sea la prescripción o la ley anterior más benigna, por la mera razón de que la continuidad en el delito único no ha terminado.

Se ha de efectuar, además, la siguiente disguisición: si el imputado hubiera realizado el último hecho de evasión fiscal con anterioridad —vigente la ley 23.771, le hubiera correspondido la pena más benigna allí prevista; pero como habría continuado con su conducta evasora durante la vigencia de la ley 24.769, le corresponderá una pena mayor. Este agravamiento de su posición tiene como base, según ya lo hemos dicho, su voluntad de seguir delinquiendo, al prolongar la realización de los actos ilícitos dependientes hasta agotar el delito.

En esta inteligencia, entiendo que la solución propiciada resulta acorde con el principio de culpabilidad y, desde otra óptica, no hiere el de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional) puesto que no puede equipararse la situación de quien cesó de cometer el delito, una vez que la conminación penal se tornó más severa, con la de quien, lo continuó a pesar de ello (En igual sentido todo lo que se viene exponiendo pero para la categoría de delitos permanentes, se pronunció el suscripto en el dictamen de la causa M. 960, L. XXXVII).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1238 
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