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Fallos: 327:1224 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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e) Aun cuando, por vía de hipótesis, no se acepten sus conclusiones, tampoco se podría ubicar su consumo en la categoría T2, porque, correctamente medido, éste no llega a 10 kW, toda vez que la unidad de medida es la luminaria o lámpara, por lo que debe medirse la potencia en todas y cada una de las columnas que utiliza para iluminar la autopista.

1) Su posición se sustenta en los principios generales del Derecho Administrativo y en los del consumidor.

— II El recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que en autos se encuentra en discusión el alcance e interpretación del marco regulatorio eléctrico, de carácter federal (ley 24.065, decreto 1398/92 y régimen tarifario del servicio de distribución de energía eléctrica), y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos que el apelante funda en aquél (art. 14, inc. 3? de la ley 48).

Asimismo, cabe recordar que en la tarea de establecer la inteligencia de normas federales, la Corte no está limitada por las posiciones de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (cfr. doctrina de Fallos: 323:1491 y sus citas, entre muchos otros).

—IVSentado lo anterior, el ¿hema decidendum consiste en determinar si el suministro de energía eléctrica destinado al alumbrado público constituye una categoría tarifaria especial a la que siempre corresponde la tarifa T1 — AP cualquiera sea el consumo —tal como postula el recurrente-, o si, por el contrario, el cuadro tarifario solo admite las categorías T1, T2 y T3 fundadas en la demanda máxima, como lo afirman la distribuidora eléctrica, el ENRE y la Cámara.

Adelanto mi opinión en sentido coincidente con lo resuelto por el a quo, toda vez que la correcta interpretación del régimen tarifario del servicio de distribución de energía eléctrica no permite sostener que

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1224

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