—I-
Disconforme, GCO S.A. interpuso el recurso extraordinario de fs. 149/187, donde, en síntesis, formula los siguientes agravios:
a) Contrariamente a lo que afirma el a quo, todo el alumbrado público se rige por la tarifa T1 AP, porque el contrato de concesión de la distribución de energía eléctrica dispone que aquélla se aplicará a los usuarios que utilizan el suministro para el servicio público de señalamiento luminoso, iluminación y alumbrado, y aclara que comprende el alumbrado público de calles, avenidas, plazas, puentes, caminos y demás vías públicas, así como también para la energía eléctrica que se suministre para los sistemas de señalamiento luminoso para el tránsito (cfr. Subanexo 1, cap. 1, ap. Tarifa 1-AP [pequeñas demandas — alumbrado público), inc. a).
b) No es correcto señalar que la ubicación en una u otra categoría tarifaria depende sólo de la demanda de potencia, sin tener en cuenta cuestiones relativas al destino y uso específico de la energía eléctrica, cuando el propio contrato de concesión así lo hace. En tal sentido, alega que en ningún momento se exige —para aplicar la tarifa T1 AP que la demanda del usuario no supere los 10 kW, ya que, en su opinión, el contrato crea una categoría (alumbrado público) independientemente del consumo que se efectúe. €) La tarifa T2 no puede aplicarse a la facturación del alumbrado público, pues incluye costos de energía en bandas horarias que no se corresponden con el servicio prestado, a la vez que introduce costos por potencia expresamente excluidos de la categoría alumbrado público. Es decir, además de las diferencias de tipo jurídico, existen otras de carácter técnico que se reflejan en las características propias de cada uso o servicio- que impiden pasar automáticamente de una a otra categoría fundado solamente en la magnitud del consumo.
d) La sentencia constituye un silogismo extraño cuando señala que, para determinar que todo el consumo del concesionario debe regirse por la tarifa T1 AP, el acto impugnado se basa en la diferencia entre el módulo de consumo de esa tarifa y otras de la misma categoría que no se verifica con la tarifa T1 R2, ya que ello carece de lógica y, además porque, debido a un error de tipeo al transcribir el informe de la Dirección Nacional de Prospectiva que sirve de fundamento a la resolución 528/99, se omitió esa circunstancia.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1223
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