una estimación, en función de la cantidad de lámparas, del consumo por unidad y las horas de funcionamiento de las mismas (subinc. b).
En tales casos, el usuario pagará un cargo único por energía eléctrica consumida, según se indica en el cuadro tarifario inicial, y se recalculará según lo que se establece en el subanexo 2 del contrato (subinc. c).
Las tarifas 2 y 3 (usuarios de medianas y grandes demandas) se aplicarán para cualquier uso de la energía eléctrica cuando el suministro supere los valores indicados (de 10 kW a 50 kW y más de esa cifra, respectivamente).
En tales condiciones, la tarifa T1 AP, destinada al alumbrado público, no constituye una categoría especial, diferente de las T1, T2 y T3, sino que se incluye en la primera de aquéllas, pues ello surge claramente del mencionado subanexo cuando señala que las distintas categorías se aplican para cualquier uso de la energía eléctrica y, aun cuando, en el caso particular de la tarifa T1, efectúa una distinción por el destino que se le dé (residencial, general o alumbrado público), si el consumo supera el valor máximo previsto (10 kW), el usuario quedará comprendido en otra categoría.
Por otra parte, esta conclusión se reafirma cuando se advierte que la regulación que se efectúa del consumo de energía para alumbrado público se realiza dentro de las previsiones de la categoría T1, tanto en lo que respecta a su destino como a las condiciones de suministro y forma de facturarlo.
Respecto a los demás agravios, en particular con aquellos que intentan demostrar la imposibilidad de aplicar otra tarifa al consumo destinado al alumbrado público, así como que nunca superará los 10 kW'si se midiera el consumo en cada torre de iluminación, considero que no modifican lo expuesto, ya que, con relación al primero, el régimen tarifario es claro en torno a la ubicación en las distintas categorías que prevé y, en cuanto al segundo, no incide en lo resuelto, ya que se trata de una cuestión fáctica vinculada con el modo en que la concesionario cumple con su obligación de iluminar el Acceso Oeste. Máxime cuando la decisión del ENRE, cuya validez confirmó el a quo, sólo dispone que la distribuidora debe encuadrar el consumo del usuario en la tarifa "que corresponda en función de la demanda máxima verificada en cada punto de suministro" (art. 1 de la resolución 1616/98).
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1226
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1226
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 1 en el número: 1226 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos