quien computa el conjunto de los preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y los principios constitucionales", a fin de que el intérprete se sitúe por encima de la ley particular para ubicarla dentro de la totalidad del sistema legal.
3?) Que el a quo estimó también que no resultaba acertada la objeción del organismo relativa al excesivo incremento del monto del beneficio, pues el nuevo haber debía ser liquidado sobre la base del número de beneficiarios restantes y los porcentajes de distribución de la prestación en función de la calidad y cantidad de derechohabientes art. 98, inc. 3, párrafo III de la ley 24.241, agregado por ley 24.733).
4) Que la demandada aduce que la cámara ha efectuado una interpretación forzada de las normas en juego ya que la ley 24.241, vigente a la fecha del fallecimiento del causante, no había regulado el derecho de acrecer, que sólo fue consagrado por la ley 24.733, norma que entró en vigor con posterioridad al deceso de aquél. Cuestiona que el pronunciamiento haya ordenado la devolución de las sumas retenidas por el organismo y se agravia de lo decidido en torno a la defensa de limitación de recursos prevista en el art. 16 de la ley 24.463.
5) Que los planteos del apelante referentes a la ley aplicable no se hacen cargo de que la alzada resolvió la cuestión por aplicación del art. 156 de la ley 24.241, que suplió la omisión del art. 98 de ese régimen mediante una interpretación legislativa que no fue adecuadamente objetada en el memorial respectivo, por lo que su expresión de agravios carece de una crítica concreta y razonada del pronunciamiento impugnado y debe ser declarado desierto.
62) Que tampoco resultan fundadas las objeciones relacionadas con la obligación de devolver los montos retenidos, ya que se limitan a afirmar que la actora consintió el error en la liquidación sin advertir que el reconocimiento del derecho de la titular al incremento de su pensión por la extinción de la parte que correspondía a sus hijos mayores de edad, determina el deber del organismo de reintegrarle los importes respectivos.
72) Que las impugnaciones relativas a la inaplicabilidad del art. 16 de la ley 24.463, remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 323:4004 ("Leonardini") y en la causa C.1183.XXXV "Coter, Yolanda Rosa c/ ANSeS s/ pensiones", fallada el 13 de febrero de 2001, a las que cabe remitirse por razón de brevedad.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1154
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