32) Que dicha resolución fue impugnada por la actora en los términos del art. 15 de la ley 24.463. La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda tendiente a que se declarara el derecho a la acumulación de las prestaciones (art. 9 del decreto 3319/83 reglamentario de la ley 22.955) 0, en su caso, al doble beneficio admitido por la ley 23.604, pero la revocó con relación al cargo de devolución de haberes impuesto a la demandante con fundamento en que no estaba demostrado que la titular hubiera actuado de mala fe, esto es, ocultando datos o falseando sus declaraciones para obtener las dos jubilaciones ordinarias.
4) Que a fin de dilucidar si la actora tenía derecho a gozar del doble beneficio, la alzada examinó las circunstancias de hecho y las normas de derecho que regían el caso. En tal sentido, concluyó que en el ámbito municipal la interesada había obtenido una jubilación ordinaria según lo prescripto por la ordenanza citada y no la parcial docente que tenía una regulación normativa especial, razón por la cual para acceder a dicha prestación debió haber cesado en toda actividad en relación de dependencia de acuerdo con lo dispuesto por las normas de fondo (art. 51, inc. a, del decreto 1645/78).
5) Que no obstante ello, el a-quo adujo que no cabía presumir que la señora Pulido hubiese actuado de mala fe ya que al iniciar el trámite municipal había solicitado la jubilación según la "ordenanza 40.594 parcial dte" (fs. 1, expte. 49.108/87). Además, había hecho saber en esas actuaciones que "...continuará desempeñándose en el ámbito extra-municipal" (fs. 2), sin perjuicio de que había acompañado una certificación del Ministerio de Salud y Acción Social (fs. 5) mediante la cual se puso en conocimiento de la autoridad previsional la fecha de ingreso, la categoría escalafonaria alcanzada y la continuidad de las tareas en esa dependencia, por lo que no correspondía que se le efectuaran cargos de repetición de haberes desde que tales circunstancias evidenciaban que las sumas en conflicto habían sido percibidas y consumidas de buena fe (art. 1055 del Código Civil).
6) Que contra ese pronunciamiento ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos a fs. 115 y fundados a fs. 120/124 y 132/133, respectivamente. La actora sostiene que la cámara interpretó con arbitrariedad el alcance de la ordenanza municipal que —a su criterio— comprende la jubilación parcial docente.
Asimismo, solicita la aplicación de lo dispuesto por el art. 9 del decreto
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1150
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