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Fallos: 327:1116 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Sin embargo, como claramente advirtió V.E. en el citado precedente de Fallos: 310:606 (cons. 5), la admisión de que concurren en la especie los presupuestos de la acción meramente declarativa, en especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y del interés suficiente en el accionante, constituye el primer obstáculo a la viabilidad de la defensa. En efecto, dentro de ese marco, la exigencia del pago previo de lo que constituye el objeto de la discusión —en la forma requerida por el art. 68 del Código Fiscal provincial como condición para el acceso a la instancia judicial— implicaría desconocer la necesidad de tutela judicial inmediata que, en casos como el presente, tiende a dilucidar el estado de falta de certeza entre el contribuyente que cuestiona la actitud del Estado y este último.

Por lo expuesto, considero que se encuentran reunidos la totalidad de los requisitos fijados por el art. 322 del CPCCN para la procedencia de la acción intentada.

—VI-

En segundo término, pienso que la excepción de incompetencia, tal como ha sido planteada a fs. 573, no puede ser admitida. Para ello me remito a lo expuesto en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal de fs. 102, compartido por V.E., en el cual se aclaró que la acción declarativa corresponde a la competencia originaria del Tribunal ratione personae, con independencia del carácter local o federal que adquiriera la materia en litigio (cfr. también Fallos: 323:524 , cons. 2°).

Pero, aún analizando el fondo del planteo de la excepcionante, entiendo que también corresponde su rechazo, pues la reforma constitucional de 1994 resultó determinante para el tratamiento de cuestiones como la introducida en el sub lite.

Ha sostenido V.E., en Fallos: 324:4226 , que el nuevo rango asignado ala coparticipación federal de impuestos por la Convención Constituyente de 1994 y el amplio tratamiento que la Ley Fundamental le dedica después de la reforma, conduce a la conclusión de que la afectación del sistema así establecido involucra, en principio, una cuestión constitucional (cfr. cons. 8?).

En este orden de ideas, asume tal calidad la eventual violación, por parte de una provincia, de ejercer la función legislativa conforme

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1116

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