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Fallos: 327:1120 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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En efecto, reseñó el mensaje de elevación de la ley 22.006 que su similar 20.221 —en un exceso de virtuosismo técnico— había reemplazado la denominación "impuesto de sellos" por la de "impuestos sobre actos, contratos y operaciones", que fue una forma elíptica de designar al tributo que recaía sobre "actos, contratos y operaciones a título oneroso, instrumentadas" (cfr. 222 párrafo).

Agregó que esta designación fue tomada por algunas jurisdicciones no como tal, sino como definición de hecho o base imponible. En esta tesitura, y atento a lo genérico de la expresión, se había llegado a excesos de imposición, que desvirtuaban la esencia del régimen.

La inteligencia casuística de la comentada expresión, añadió, llevaría a la incongruencia de gravar el universo de las posibilidades de imposición, con lo que toda la estructura del régimen de coparticipación perdería su razón de ser (cfr. 23° párrafo).

Por tales motivos, estimó imprescindible modificar el régimen de coparticipación vigente, con carácter aclaratorio, recogiendo la interpretación que había efectuado la Comisión Federal de Impuestos ante situaciones del tenor de las comentadas (cfr. 26° párrafo).

Las modificaciones introducidas —entonces— giraron en torno de tres ejes:

1. el regreso a la denominación tradicional de "impuesto de sellos", para evitar malas interpretaciones (cfr. 45° párrafo); 2. limitar sus alcances al de un impuesto ala instrumentación (cfr.

46 párrafo); 3. definir el concepto de instrumentación ya que, en la materia, la jurisprudencia de las distintas provincias era disímil (cfr. 47° párrafo).

En consonancia con la nota precedente, el art. 2° de la ley 22.006 sustituyó el inc. b) del art. 9° de la ley 20.221, cuya redacción subsiste inalterada a la fecha, al haber sido recogida, bajo idéntico número de artículo, inciso y acápite, por la ley 23.548.

Con lo expuesto puede apreciarse que la limitación del impuesto a la "instrumentación" rige -según la intención del legislador, a la cual debe darse pleno efecto (Fallos: 310:500 y 2674; 311:2223 ; 312:1484 ,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1120

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