cia originaria,.corrió traslado de la demanda y citó al Estado Nacional.
En el mismo acto, rechazó la medida cautelar peticionada.
o —H- El Estado Nacional respondió su citación a fs. 466/495.
Manifestó que la interpretación efectuada por la autoridad fiscal de la Provincia del Tierra del Fuego —al pretender gravar los contratos por correspondencia que no se ajustan a los recaudos formales establecidos en el art. 99, inc. b), acápite 2), de la ley 23.548— además de carecer de fundamento conceptual y desnaturalizar la esencia del tributo, colisiona con esta última ley y viola el principio de supremacía sentado por el art. 31 de la Constitución Nacional (cfr. pto. 9.1, fs. 492).
Añadió que la cuestión planteada no puede escindirse de las posturas asumidas por los fiscos de Neuquén, Chubut, Río Negro y Santa Cruz, que ostensiblemente traducen una expansión de sus pretensiones tributarias más allá de los límites admitidos por la ley 23.548, susceptible de ser seguida por otras provincias.
Ello configura, en su criterio, un supuesto de gravedad institucional que puede afectar no sólo la economía del sector hidrocarburífero y eléctrico, interfiriendo en forma grave con la normal prestación de servicios públicos licenciados y concesionados por el Estado Nacional, sino también con la economía general de la Nación, al ser factible la extensión de estas interpretaciones a una amplia gama de vínculos contractuales de la más diversa índole.
—IV-
A fs. 565/609, la Provincia de Tierra del Fuego contestó la demanda y solicitó que se declare inadmisible la acción instaurada o, en su defecto, se la rechace por las razones que expone.
En primer lugar, como dije, planteó la inadmisibilidad de la vía intentada, pues consideró que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 322 del CPCCN para esta clase de acciones.
Asimismo, se opuso a la competencia de V.E: para resolver los planteos de la actora. .
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1112
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