taría dictara otras veintiocho resoluciones, en las que —sin expresar razones-— corrió nueva vista de las actuaciones (anexos N° 1 a 28). Tal vista no ha sido replicada, según informa la actora a fs. 18 y ratifica la demandada a fs. 292, pues el plazo para su contestación ha sido prorrogado en forma sucesiva.
En este estado, y sobré la base del reconocimiento de la Provincia a la documentación citada en los dos párrafos precedentes (cfr. punto 12 y 2, acta de fs. 546), pienso que existe una controversia definida, concreta, real y sustancial, que admite remedio específico a través de una decisión de carácter definitivo de V.E. (Fallos: 316:1713 ; 320:1556 y 2851).
A su vez, estimo que las cuestiones en debate no tienen un mero carácter consultivo ni importan una indagación especulativa sino que, antes bien, responden a un caso que busca precaver los efectos de actos en ciernes, como lo ha reconocido implícitamente V.E. al hacer lugar a la medida cautelar de fs. 183/185.
Por último, considero que la suspensión del procedimiento determinativo de oficio dispuesto por el fisco provincial no obsta a la procedencia de la vía intentada, ya que la competencia originaria de la Corte —que proviene de la Constitución— no puede quedar subordinada al cumplimiento o vigencia de los procedimientos exigidos por las leyes locales (Fallos: 312:475 y sus citas).
—VI-
En segundo término, es mi parecer que la excepción de incompetencia, tal como ha sido planteada, no puede ser admitida. Para ello me remito a lo expuesto en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal de fs. 83, compartido por V.E., en el cual se aclaró que la presente acción declarativa corresponde a la competencia originaria del Tribunal ratione personae, con independencia del carácter local o federal que adquiriera la materia en litigio (cfr. también Fallos: 323:524 , cons. 29).
Pero, aún analizando el fondo del planteo de la excepcionante, entiendo que también corresponde su rechazo, pues la reforma constitu
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1088
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