—IV- . .
A fs. 278/294, la Provincia de Santa Cruz contestó la demanda y solicitó su rechazo.
En forma preliminar, planteó la incompetencia de la Corte para entender en el asunto, pues consideró que es propio del derecho público local y no puede ser sustraído del conocimiento de sus tribunales.
También negó la existencia de un estado de incertidumbre que habilite la procedencia formal de la acción intentada, puesto que el fisco provincial suspendió el procedimiento de determinación de oficio de la deuda, a raíz de las prórrogas solicitadas por la accionante y de las negociaciones que se estaban llevando a cabo, tanto en el ámbito provincial como nacional.
Respecto del fondo del planteo, ratificó la onerosidad y bilateralidad de los contratos celebrados por TGS en fecha previa a su privatización, al igual que la existencia y plena capacidad de las sociedades que los suscribieron, constituidas conforme a la ley 19.550, e inscriptas ante la Inspección General de Justicia.
Por otra parte, y respecto de las ofertas recibidas por TGS luego de su privatización, manifestó que el impuesto resulta procedente, en tanto la "instrumentación" elegida contiene aquellos elementos esenciales que permiten caracterizar al acto gravable.
Ofreció prueba, consideró excesiva la aportada por la actora y solicitó la celebración de la audiencia prevista en el art. 360 del CPCCN .
—V-
Corresponde señalar que el 4 de marzo de 1999, la Subsecretaría de Recursos Tributarios de la Provincia de Santa Cruz dictó veintiocho resoluciones, a través de las cuales informó haber constatado la existencia de diversos contratos celebrados por TGS, presuntamente sujetos al pago del impuesto de sellos, y otorgó vista para que la actora formule su descargo y ofrezca prueba (cfr. anexos N° 30 a 64).
En respuesta a ellas, la actora presentó un único escrito (anexo N° 65), lo cual motivó que el 20 de octubre de 1999 la citada Subsecre
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1087
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