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Fallos: 327:1090 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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— VII Respecto del fondo de la cuestión en debate, a fin de lograr mayor claridad expositiva, considero necesario distinguir el análisis de los contratos celebrados por TGS con anterioridad a su privatización, de aquellos que son posteriores a tal hecho.

— VII En cuanto a los contratos celebrados por TGS con posterioridad a su privatización, y enumerados en el punto 2.2. de fs. 539 vta., existe acuerdo entre las partes respecto a que:

"a) sólo han existido propuestas escritas dirigidas por los oferentes a TGS, b) que TGS no ha suscripto esas propuestas en prueba de aceptación, €) que TGS no ha remitido a los proponentes aceptación escrita de tales ofertas, ' d) y que en todos los casos la aceptación de las propuestas se operó en forma tácita" (cfr. acta de fs. 546). .

Sobre la base de estos reconocimientos, un orden lógico impone analizar —en primer término-— si las "propuestas" recibidas en estas condiciones, constituyen "instrumentos" gravados por el impuesto de sellos.

Dispone el art. 71 de la ley provincial N° 1410: "Será considerado acto sujeto al pago del impuesto que esta ley determina, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 79, aquel que se formalice en forma epistolar, por carta, cable o telegrama, siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones: .

a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable o telegrama, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciacionés o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1090 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1090

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