pronunciamiento anterior de la sala y no trata ninguno de los argumentos sostenidos en el memorial del recurso respecto del alcance dado ala norma que regula el caso, lo que expresa una decisiva carencia de fundamentación que la descalifica como acto jurisdiccional válido.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el a quo le otorga a la norma aplicable en el caso (artículo 47 de la ley 24.522), el alcance previsto por el legislador en una disposición que se hallaba derogada, y su pronunciamiento, por ende además de omitir el más elemental análisis de las cuestiones traídas por el recurrente en relación a ello, traduce una afirmación dogmática basada en la sola voluntad de los jueces.
De igual manera, cabe poner de relieve que la aludida interpretación no atiende a los principios liminares que sostienen el procedimiento concursal, que apuntan a la protección del interés general, y se fundan en razones de orden público que pretenden resguardar el derecho de propiedad y la igualdad de trato de los diversos intereses en juego.
Es del caso resaltar que el referido proceso, se asienta en principios de orden público que intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor, y a tal fin ordena el ejercicio de las pretensiones promovidas contra el mismo y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio para todos los acreedores, de carácter colectivo y universal, que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, prenda común de todos los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos, los que deberán insinuarse en condiciones igualitarias de reconocimiento ante el juez de la causa, y su pago ha de concretarse respetando la situación especial o particular según las disposiciones legales preestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados.
Pero además de ello, no es ocioso recordar que también el procedimiento, tiende a resguardar el principio de conservación de la empresa, para lo cual prevé soluciones acordadas entre los acreedores y el deudor que permitan salir de la crisis, estableciendo posibilidades de espera, quitas o diversos modos de satisfacción de los créditos y pretensiones, que exigen procedimientos y mayorías especiales o calificadas que permiten luego imponer tal acuerdo incluso a quienes no han participado del mismo.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1007
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