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Fallos: 327:1006 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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militud inexistente entre lo que disponía el artículo 45 de la ley 19.551 y el 47 de la ley 24.522, para concluir que el acuerdo ofrecido a los acreedores privilegiados especiales de causa laboral que fue homologado en autos, no resultaba extensivo a los acreedores tardíos de igual rango y categoría.

Destaca que por ello resulta innegable que la solución produce una grave trasgresión a su defensa en juicio y derecho de propiedad, al otorgar a la norma un alcance que no tiene, imponiendo un tratamiento diferenciado de los acreedores que no fue considerado al momento de hacer las propuestas en base a las cuales se estructuró la salida concursal y a la que dieron conformidad la unanimidad de los pretensores verificados y admisibles, que fue evaluada por la sindicatura y dio lugar a la sentencia homologatoria del tribunal.

Agrega que la resolución violenta los principios esenciales del derecho concursal, como es el de la igualdad de trato a los acreedores, la finalidad perseguida de que se supere la cesación de pagos para asegurar la continuidad empresaria y su actividad, apuntando a la protección de intereses generales, lo que constituye el espíritu esencial de todas las normas de la ley de concursos. Pone de relieve asimismo que la sentencia no se hace cargo de los argumentos del memorial tendientes a demostrar la notoria diferencia entre la redacción del artículo 45 en la ley 19.551 y el texto modificado con la reforma introducida por la ley 22.917, que eliminó la previsión que disponía que los efectos del acuerdo no alcanzaba a los incorporados tardíamente.

— II Cabe señalar, en primer término que si bien V. E. tiene dicho que el recurso extraordinario no procede en aquellos supuestos donde se discute la aplicación e interpretación dada a normas de derecho común, por ser ello propio de los jueces de la causa y por principio ajeno al remedio excepcional, también ha hecho excepción a tal criterio en aquellos supuestos en que la decisión jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que la sustenten como tal, en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.

Pienso que tal circunstancia se verifica en el sub lite si se atiende a que la sentencia, para resolver como lo hace, se limita a referenciar un

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1006 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1006

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