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Fallos: 327:1008 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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La situación dada en autos, está regulada expresamente en el artículo 47 de la ley 24.522, donde se ha previsto la posibilidad de acordar un modo de pago con acreedores de privilegio especial para los que se exige unanimidad. Tal acuerdo como es evidente, sólo puede hacerse con los acreedores presentados y reconocidos como tales en el procedimiento que, como se dijo, es obligatorio, donde además se determina su número y entidad económica, ya que ello tendrá necesaria incidencia en la índole de la propuesta y factibilidad de cumplimiento que deberán justipreciar tanto el deudor como los acreedores a los que esté dirigida.

Resulta claro que la mencionada unanimidad se refiere a los acreedores verificados y admisibles presentados tempestivamente, porque a su vez se establece un trámite complejo previo, que incluye la categorización de los distintos pretensores que hace el deudor e incide en el tipo de acuerdo que va a ofrecer en orden a la naturaleza de los créditos, la resolución judicial que fija definitivamente tales categorías y los acreedores comprendidos, así como la composición del comité controlador del acuerdo integrado con representantes de las distintas categorías (arts. 41 y 42 de la ley 24.522); por todo ello mal puede exigirse que la unanimidad se complemente ulteriormente con los acreedores de presentación tardía.

El Tribunal a quo, sostiene una inteligencia del artículo 47 que a su criterio resultaría concordante con lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 19.551, extendiendo el alcance de la unanimidad no sólo a los reconocidos al tiempo de la propuesta de acuerdo, sino a los que fueren admitidos con posterioridad, lo cual traduce un sentido incongruente en la interpretación, porque además de impedir toda posibilidad de ofrecer acuerdo alguno a privilegiados especiales en la oportunidad procesal prevista en la ley, afectaría la sentencia judicial que tiene por homologado tal acuerdo, al quedar sujeta a una situación de inestabilidad permanente por la aparición de nuevos acreedores de tal categoría que podrían no aceptar la propuesta, generando ello una evidente alteración del principio de seguridad jurídica pilar básico de la función jurisdiccional.

De admitirse tal interpretación, que supone la existencia de un acuerdo en su momento considerado unánime y luego no, o la admisión de nuevos acreedores reconocidos pero no sujetos al acuerdo, se avalaría la existencia de distintas situaciones entre iguales, ya fueren

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1008 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1008

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