7) Que sin perjuicio de lo expresado, aun cuando ha perdido actualidad el agravio sobre el tema principal resuelto a fs. 359/361, ello no empece a que esta Corte advierta la liviandad con que ha sido examinada por la alzada la situación creada respecto de un reclamo de naturaleza alimentaria que fue desconocido por el a quo con manifi estoapartamiento delos hechos dela causa y de los derechos superiores que se hallaban en juego (arts. 14 bis y 18, de la Constitución Nacional y considerandos 3° y 4, de la presente). No es concebible que después de haberse debido acudir a un amparojudicial para quela administración recibiera la sdlicitud del trabajador, se haya privado de eficacia a ese remedio excepcional con los argumentos irrazonables que dieron los jueces.
Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Declarar abstracta la cuestión de fondo planteada en el recurso. 2) Imponer las costas en todas las instancias a la demandada. 3°) Hacer saber alas autoridades de la ANSeS y a los magistrados dela Sala 11 dela Cámara Federal dela Seguridad Social que en lo sucesivo deben evitar actos como los indicados en este pronunciamiento que perjudiquen el adecuado servicio de justicia. Notifíquese y devuél vanse las actuaciones principales y el expediente administrativo.
JuLiIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADoL
FO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
ANGELA MARIA SICILIANO v. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Seguridad social.
Corresponde confirmar la sentencia que denegó el beneficio de pensión al incurrir el recurrente en los mismos defectos atribuidos por el a quo, pues reitera en forma dogmática los argumentos vinculados con el alcance que corresponde atribuir al art. 53 de la ley 24.241, pero no se hace cargo de rebatir los argumentos que sustentaron la confirmación de la decisión denegatoria de la pensión por no acreditar los requisitos del art. 1 de la ley 17.562, sustentada en lo dispuesto por el art. 161 de la ley 24.241.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:925
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