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Fallos: 326:910 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Al respecto, es doctrina de V.E. que las infracciones al artículo 33 del decreto ley 6582/58 —artículo 289, inciso 3° del Código Penal, según reforma ley 24.721— son de competencia de la justicia ordinaria, ya quenotienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 303:1607 ; 313:86 y 524, y Competencia N° 566, L. XXXV in re "Milito, Fernando A. y otros s/ falsificación de marcas y sellos", resuelta el 28 de diciembre de 1999).

Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dónde se cometió la infracción, estimo que corresponde investigarla al tribunal provincial en cuya jurisdicción se com probó la anomalía y se secuestróel rodado (Fallos: 306:1711 ; 311:1386 y Competencia N° 434, L. XXXV in re "Colli, Daniel Alejandro s/ encubrimiento", resuelta el 21 de diciembre de 1999), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Acerca del hechorestante, relativo al hallazgo del vehículo en poder del imputado, considero que los escasos elementos reunidos hasta el presente noalcanzan para calificar, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, el delito que aquél habría cometido.

En este sentido, entiendo queresulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica del prevenido respecto de la sustracción (Fallos: 317:499 y Competencia N° 1612, L. XXXVII in re"Ayra, Christian Adrián s/robo", resuelta el 16 de octubre de 2001), sin que la copia agregada a fojas 82 pueda suplir ese defecto.

Por otra parte también tiene establecido el Tribunal que el tienpo transcurrido entre el desapoderamiento del vehículo y su incautación constituya una pauta que autorice, sin más, a desechar su participación en aquél (sentencia del 14 de junio de 2000 en la Competencia Ne 182 L. XXXVII in re"Pezzente, Carlos Antonio s/ encubrimiento").

En esta inteligencia, cabe recordar que V.E. tiene establecido, através de numerosos precedentes, que el encubrimiento de un delito cometidoen la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos: 308:2522 y 322:1216 , entre otros), razón por la cual resultaría en principio competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siemprey cuando surja, con absdlutanitidez, queel imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en el delito de robo (Fa

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:910 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-910

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