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Fallos: 326:723 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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normas arancelarias que cita. También, que es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la resolución que decide cuestiones de hecho y procesal es, como son las atinentes a los honorarios regulados en lasinstancias ordinarias, habiéndose declarado que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son insuceptibles de tratamiento por la vía extraordinaria, más aún cuando —comoen el caso de autos—, y como surge de las consideraciones que efectúo en el punto Il, la discrecionalidad judicial se ha ejercido teniendo en cuenta las normas querigen las regulaciones y se ha hecho un razonable ejercicio de aquélla (Fallos: 305:691 ; 304:839 , 948; 303:509 , 656, 1104; etc.).


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

1) Que contra la regulación de honorarios practicada en la sentencia dictada afs.

668/674 la parte actora interpone el recurso previsto por el art. 166, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

2) Que el recurso debe ser admitido toda vez que a los fines de la regulación de honorarios resulta aplicable la ley 24.432 (confr. Fallos: 319:1915 —voto en disidencia del juez Boggiano-).

3) Que no obsta a la aplicación de dicho régimen la circunstancia de que en la especie se rechace la demanda por haberse operado la prescripción. En efecto, no puede predicarse que la restricción que la norma incorpora al art. 505 del Código Civil sólo se refiere a los casos en que media "incumplimiento de la obligación" y que tal presupuesto no concurre cuando se desestima la pretensión, pues ello importaría una exégesis con excesivo apego a la letra de la ley que desnaturaliza la finalidad que ha inspirado su sanción (confr. Fallos: 310:500 , 572, 799, entre muchos otros).

4) Que el propósito de disminuir el costo de los pr ocesos judiciales, perseguido por el legislador, se vería frustrado por una interpretación restrictiva, por que la aplicación de la ley quedaría subordinada a innumerables disquisiciones de acuerdo con las contingencias de cada pleito. Así, en aquellos supuestos en que la demanda no se rechaza por haberse cumplido la obligación sino por otros motivos —como ocurre en el sub judice- o cuando el proceso termina por algún modo anormal (Libro | Título V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no sería posible afirmar que hubo "incumplimiento" de la obligación o, al menos, que esa cir cunstancia haya sido verificada y declarada por el juez en el pleito.

5°) Que, asimismo, el texto del art. 505 del Código Civil, pone en evidencia que no es posible una exégesis restringida. En efedo, la norma expresamente limita la responsabilidad por honorarios en el supuesto de "transacción", que es un modo de extinción de "obligadones litigiosas o dudosas" (art. 832 del Código Civil), hipótesis ésta en que, como surge

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:723 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-723

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