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Fallos: 326:728 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 de los diferentes profesionales que han asistido a los litisconsortes pasivos, no podía superar la cantidad de $ 160.769,58.

En el caso, el total de los honorarios confirmados por el a quopara retribuir las tareas de primera instancia de tales profesionales asciende a $ 229.650 ($ 76.550 x 3), es decir, un guarismo notoriamente superior al citado máximo regulable.

6) Que, en las condiciones que anteceden, corresponde hacer lugar ala queja y dedarar admisible el recurso extraordinario, debiendo dejarse sin efecto la resolución apelada, en todas sus partes, incluyendo la regulación por los trabajos de alzada habida cuenta de su inherencia con las retribuciones de primera instancia, puesto quelos agravios planteados ponen de manifiesto el nexo directoeinmediato entrelo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.

Que con respecto a las restantes cuestiones que provocaron las críticas de la actora, se torna inoficioso un pronunciamiento de esta Corte, en tanto —por la manera en que procede el presente— deberá recaer nuevo pronunciamiento en el sub lite.

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítanse los autosal tribunal de origen a fin de que proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente.

ADoLFo ROBERto VÁzQuez.


HERIBERTO TRANSITO BUSTAMANTE v. INES NELLY GAYAN

DE CORNEJO DIEZ
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.

Corresponde rechazar el pedido de concesión de un plazo extraordinario para pagar el importe exigido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , fundado en la situación económica financiera del país y en la situación personal del recurrente, pues la interposición del recurso de queja hacía previsible que se ordenara dicha intimación y la parte tenía a su alcance la posiblidad de iniciar el correspondiente beneficio de litigar sin gastos.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:728 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-728

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