Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:727 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:

1) Que por decisión de fs. 312/313 se rechazó la presente ejecución hipotecaria promovida por el banoo actor, a quien se le impusieron las costas de ambas instancias. Posteriormente, el juez de la causa fijó los emolumentos de los profesionales que asistieron a los coejecutados. En concreto, por las tareas cumplidas en primera instancia el juez reguló la cantidad de $ 76.550 a la doctora Mirta G. Barruti, quien intervinopor la oodemandada Draa S.A.; la de $ 76.550 al doctor Luis A. Porcelli, apoderado de Montuca S.A.; y la de $ 76.550 para la doctora Alida B. Di Paolo, que actuó por los ejecutados Rauet y Schroder (fs. 321, 323 y 325).

29) Que tales honorarios fueron confirmados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, la que, a su vez, reguló los emolumentos por los trabajos de segunda instancia en la suma de $ 19.000 para cada uno de los mencionados profesionales (fs. 364).

3) Que contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presentación de la correspondiente queja.

4) Quesi bien loatinenteala interpretación y aplicación de disposiciones legales a los efectos de la determinación de honorarios y lo relativoa las bases computables a esos fines son, como principio, cuestiones ajenas ala vía del art. 14 delaley 48, y la doctrina dela arbitrariedad revisteen la materia carácter particularmenterestringido, ello reconoce excepción cuando la regulación recurrida supera el máximo del arancel (Fallos: 310:925 y 314:558 ).

5) Que esta última situación es la que se presenta en autos.

En efecto, si se parte de la mitad del monto redamado -ya que se ha cumplidosolamentela primera etapa del proceso- y sobre él ($ 455.696,18), se aplica el máximo establecido por el art. 7, primera parte, del arancel, con la reducción del 10 prevista por el art. 40, se llega a la cifra de $ 82.025,30. Por su parte, lo dispuesto por el art. 9 en el porcentaje máximodquedicha norma permite, lleva a considerar la cantidad de $ 32.810,12.

Finalmente, el total resultantedesumar $ 82.025,30 y $ 32.810,12 (osea, $ 114.835,42) incrementado hasta el 40 previsto por el citadoart. 11 in finedel arancel, permite concluir que el máximo regulable a la totalidad

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

95

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:727 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-727

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 727 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos