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Fallos: 326:687 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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contra la abstracción de las formas, señalando que fue el derecho de fondo el que primero receptó las nuevas tendencias consiguiendo la consolidación legislativa de la teoría de la imprevisión, del abuso del derecho, la lesión, etcétera.

Refiriéndose al caso de autos, admitió que se había incurrido en un error porque los jueces no advirtieron la iniquidad de su fallo, desde que no tradujeron en cifras el resultado de las pautas fijadas para la regulación de honorarios, colocando al juez de primera instancia, ala hora de regular, en la obligación de fijar en un valor desatinado la regulación de los doctores Ruiz y Miérez. Este desatino -dijo— adquirió dimensiones monumentales con el transcurso del tiempo, indexación de por medio, hasta arribar a marzo de 1991 a más de cincuenta y dos millones de pesos, importe que no guarda ninguna relación, ni con la tarea profesional cumplida, ni con la entidad económica del caso, que se agota en la realización de los bienes del concurso (presumiblemente inferior a trescientos mil pesos, según estimación del actor que los demandados no cuestionaron). Señaló, asimismo, que en el lapso que medióentrela sentencia objetada por inicua (diciembre de 1987) y la liquidación practicada (marzo de 1991), el índice del costo de la vida en Córdoba, que marca el reajuste de la base regulatoria y los honorarios, aumentó un 4.782,92, acentuando así los efectos devastadores de un pronunciamiento que ab initio resultaba aberrante.

En apoyo de sus argumentos, el juzgador citó precedentes de la Corte, comoel caso "Cukirman, Moisés s/ sucesión" (Fallos: 313:896 ) y "Delpech c/ Héller" (Fallos: 318:1345 ).

Como ya lo he manifestado, el apelante no rebatió debidamente, mediante una crítica prolija, los fundamentos precedentemente reseñados, que —en mi opinión— encuentran sustento en numerosos antecedentes del Tribunal, además de los citados por el juzgador. Así, V.E.

tiene dicho que son arbitrarios los pronunciamientos que, por excesivo ritualismo, extienden el valor formal de la cosa juzgada más allá de los límites razonables (doctrina de Fallos: 310:2063 ). Ha establecido, asimismo, que no puede mantenerse la decisión que desestimó un incidente de revisión con el argumento de un supuestorespetoal principio de cosa juzgada, si el procedimiento de ajuste de la condena mediante la capitalización automática de los intereses condujo a un resultado que excedió notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial del demandante, violentandolos principios de los arts. 952 y 1071 del Código Civil (v. doctrina de Fallos: 316:3054 ; 317:53 ). A

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:687 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-687

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