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Fallos: 326:688 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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mayor abundamiento, corresponde recordar que, en el mismo sentido, la Corteha determinado que si bien loatinenteala existencia oinexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, ajeno a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para conocer un planteo de dicha naturaleza cuando su examen extiende su valor formal más allá de los límites razonables, utiliza pautas de excesiva lasitud y omite una adecuada ponderación de aspectos relevantes de la causa lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos: 318:2068 ; 323:2562 ). Por último, cabe señalar que esta orientación doctrinaria, también ha sido mantenida por V.E. en cuestionesrelativas a honorarios, al sostener que "corresponde dejar sin efecto la sentencia que, so color de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada, rechazó la impugnación ala liquidación practicada por la actora y reguló los honorarios de su letrado apoderado y los del perito contador, pues conlleva una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor cuya obligación no puede exceder el capital con un porcentaje que no trascienda los límites de la moral y buenas costumbres (arts. 656, 953 y 1071 del Código Civil) (v. doctrina de Fallos: 322:2109 y suscitas).

En cuantoal argumento de que el anterior fallo del Superior Tribunal de Justicia dela Provincia de Córdoba se hallaba consolidado por el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, encuentra su respuesta en la misma sentencia cuestionada, cuando expresa que la Corte declaró la inadmisibilidad formal de la queja interpuesta por el Banco Central, sin avocarse al caso, lo que no obsta a la promoción de este juicio, que, se deduce y es admisible, precisamente, contra resoluciones firmes. En efecto, en aquella oportunidad la Corteselimitó a expresar que no se advertía un caso de arbitrariedad o gravedad institucional quejustificara su intervención en materias que son ajenas a su competencia extraordinaria, sin entrar al tratamiento de las cuestiones planteadas, lo cual, no significa que no pueda intervenir en este juicio, en el que se demanda, por írrita, la revocacion de la cosa juzgada.

Tampoco puede prosperar el agravio del recurrente que asevera quela única posibilidad de atacar la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, es por la vía de las normas pertinentes contenidas en el código de procedimientos local que regulan el recurso de revisión, desconociénddle efectividad ala doctrina que propicia la admisión de la acción autónoma de revocación de cosa juzgada. Contrariamente a esta afirmación, V.E. tiene dicho que no es óbice para el reconocimiento dela facultad de ejercer una acción autónoma declarativa

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:688 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-688

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