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Fallos: 326:683 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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créditos cuya verificación se había solicitado con valores de esa época, y que, en los demás casos, la actualización debía calcularse desde el mes anterior al delos actos que contenían la indicación del valor dela respectiva obligación (v. auto N° 400, fs. 114/114 vta.).

Contra estas resoluciones, el representante del Banco Central interpusorecurso extraordinario, quele fue denegado, motivandola queja que, a su vez, fue desestimada por V.E., al no advertir en el caso, arbitrariedad o gravedad institucional que justificara su intervención (v.

copia del fallo afs. 161).

Luego, a sdlicitud delos doctores Ruiz y Miérez, el juez deprimera instancia reguló sus honorarios por auto N° 203 de fecha 22 de junio de 1989 (v.fs. 171/173 vta.). Los letrados aludidos practicaron laliquidación respectiva, que, al 31 de marzo de 1991, arrojó un importe de $ 52.014.902,99, siendo aprobada el 22 de junio de 1992 (v. fs. 203).

El 9 de junio de 1993, el representante del Banco Central de la República Argentina promovió ante el juzgado interviniente "incidente de Revocatoria de Cosa Juzgada írrita" en lo que respecta a la base regulatoria tomada para el cálculo de los honorarios de los letrados del síndico ad hoc (v. fs. 4/30 del expediente respectivo).

En esta presentación, señaló que dichos letrados cedieron a "Corprend Sociedad Anónima Compañía Financiera", la suma de $ 22.800.000 del valor nominal del crédito, por el precio de $ 3.840.000 v.fs. 28 vta.), negocio cuya subsistencia fue confirmada por los doctores Ruiz y Miérez, a requerimiento del juzgado (v. fs. 32 y 54), lo que motivó que se le corriera traslado a la referida sociedad, como tercero interesado.

A fs. 78 compareció el doctor Enrique Pascual, en calidad de apoderado de "Corprend S.A.C.F.", y afs. 100/107 contestó el traslado pidiendo el rechazo del incidente planteado.

El juzgado interviniente, a fs. 149/200, y en lo que aquí interesa, mantuvo en esa instancia la inmutabilidad de la cosa juzgada; ello -dijo-, sin perjuicio de lo que, en su caso, decidiera el Excmo.

Superior Tribunal de Justicia, dado que, en definitiva, la acción revocatoria de cosa juzgada, apuntaba alos autos interlocutorios Nros. 379 y 400, dictados por el Alto Cuerpo en el expediente de regulación de honorarios.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:683 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-683

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