Apelada esta resolución por el apoderado del Banco Central dela República Argentina, su recurso fue rechazado por la alzada por sentencia N° 57, del 14 de agosto de 1996 (v. fs. 640/655), contra cuyo pronunciamiento, el Banco Central, interpuso recurso de casación, que, al serle denegado (v. fs. 170/171 vta. del expediente letra "1", N° 14-8), motivó el recurso directo deducido a fs. 480/512, y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba a fs. 534/572.
En estedecisorio, el Alto Tribunal Provincial hizo lugar al recurso de casación interpuesto, y, en consecuencia, anuló la antes referida sentencia N° 57 de la Cámara de Apelaciones. Revocó, asimismo, el fallo de primera instancia, y declaró la nulidad de su propio Auto Interlocutorio N° 379 y su aclaratoria N° 400 —también aludidos en la reseña que antecede-, quedando invalidados ambos pronunciamientos y los posterior es que fueran su consecuencia, en particular la regulación de honorarios practicada en primera instancia el 22 de junio de 1989 (auto interlocutorio N° 203), y la liquidación aprobada el 22 de junio de 1992. Por último, a fin de evitar el desgaste de una nueva etapa procesal, que presumiblemente desembocaría en un nuevo recurso de casación cualquiera fuera el resultado, consideró conveniente resolver el caso sin reenvío, y en este orden, decidió rechazar el recurso de revisión interpuesto por los doctores Ruiz y Miérez y confirmar el auto interlocutorio N% 124 de la Cámara Segunda de Apelaciones, fechado el 27 de mayo de 1987.
Contra este pronunciamiento, el apoderado de "Corprend S.A.C.F..", interpuso el recurso extraordinario de fs. 579/597, que fue concedido por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba a fs. 922/927.
— II El recurrente alega arbitrariedad manifiesta, y expresa que el agravio de su parte, nace con el dictado de la nueva sentencia, que no es otra cosa que una distinta de la anterior, anulando su propio pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada. Afirma que, en el caso, se modificó una sentencia definitiva y firme, alterando lo sustancial de la decisión, y que, de esa manera, se afectó el principio de estabilidad de las sentencias, que es una exigencia del orden público y tiene raigambre constitucional.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:684
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