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Fallos: 326:686 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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— 1 A mi modo de ver, un examen estricto de los términos del recurso lleva a concluir que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma que requiere el art. 15 de la ley 48, toda vez que no se hace cargo como es debido de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, y no los rebate, como es exigible, mediante una adecuada crítica, máxime en virtud de la excepcionalidad del remedio que se intenta. En efecto, los agravios evidencian tan sólo discrepancias con fundamentos no federales del decisorio, vinculados a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, que no compete a la Corte revisar, toda vez que, al margen de su grado de acierto o error, resultan suficientes para descartar la arbitrariedad invocada v. doctrina de Fallos: 310:2376 ; 312:1859 ; 313:473 , entre otros).

Así, el recurrente no se hace cargo de los argumentos del Superior Tribunal Provincial, basados en que una sentencia no adquierela condición de "cosa juzgada" por el solo hecho de haber sido precedida de un proceso formalmente correcto, aseveración que sustentó no sólo desde un elemental sentido dejusticia, sino desde conceptos tales como el "exceso de ritual manifiesto", en función del cual, la Corteha priorizadola verdad jurídica objetiva frente a los recaudos for males. Dijo el sentenciador más adelante, con cita de doctrina, que sin negar el valor de la cosa juzgada, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad, para evitar el desorden y el mayor daño que derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta. A caballo de esta necesidad —prosiguió- la doctrina ha extendido las alternativas revisoras a los supuestos en que luego del fallo se produce un cambio de las circunstancias que le dieron origen al pronunciamiento, que pueden consistir —entreotros—- en una modificación delas circunstancias económicas, al tiempo que, un paso más allá, hay quienes simplemente cuestionan que debamos asumirnos impotentes frente a un pronunciamiento jurisdiccional que consagra una decisión aberrante, que repugna el más elemental sentido común y sin embargo, por tributo al formalismo debamos admitir su condición de "cosa juzgada" (v. fs. 559/559 vta.).

El juzgador abundó luego en argumentacionesrelativas a esta tendencia doctrinaria, puntualizando que la evolución que va desde la sacralización de la cosa juzgada a la búsqueda de soluciones justas, más que firmes, ya se insinúa de modo daro en el sistema normativo, en el que la justicia arremete en nombre de la verdad de los hechos

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:686 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-686

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