3) Que no se encuentra controvertida en el sub litequela propiedad del suelo en el que se encuentra ubicada la cantera de mineral arcilla "Doña Añica" le pertenece a la Provincia de Mendoza (fs. 33, 66/67 y 55/57 reconocido por Nemanicafs. 27 y 280 vta.).
Por el contrario, las partes discrepan en relación asi el titular de la explotación minera es parte en el sub judice, ya que la nueva traza de la ruta nacional 7 afectaría dos hectár eas y media de las seis que ocupa la mina (fs. 47/48, 160/161), razón por la cual corresponde dilucidar este punto en primer término.
4) Que el legislador ha distinguido las categorías de sustancias minerales y ha fijado cuáles son concesibles, instituyendo los der echos del propietario del suelo sobre tales sustancias (tercera categoría), derechos que son, pues, de origen minero y nocivil (Fallos: 319:1801 ).
5) Que de las constandas de la causa surge que Nemanic sdlidtóa la Provincia de Mendoza la concesión de una pertenencia minera para la explotadón de una cantera de mineral de ardilla (fs. 7) y que por resolución 326/96 dela Dirección General de Minería seinscribió la cantera de mineral dearcilla "Doña Añica" en el Registro deCanteras a su nombre(fs. 37/39).
6) Que conformea lo precedentemente expuesto, al tratarse deuna mina de tercera categoría como lo son las canteras (art. 5 del Código de Minería), su propiedad pertenece al dueño del suelo (arts. 2, inc. 3° y 100 de dicho código), en el sub litela Provincia de Mendoza, y no al titular dela explotación minera (arts. 201 y 204 del Código de Minería).
7) Que, por tanto, las cuestiones ut supra mencionadas deben ser discutidas y resueltas en un juicio que difiere del que preceptúa la ley 21.499 de expropiación, ya que, conforme a lo señalado a fs. 122, en virtud del art. 27 de la mencionada ley la acción emergente de cual quier perjuicio que se irrogue a terceros por contratos celebrados con el propietario se ventilará en juicio por separado.
Por ello, se resuelve: Rechazar la petición de José Andrés Nemanic, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOoGGIANO — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
 
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:662 
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