326 vincia de y otra s/ ejecución", pronunciamiento del 24 de octubre de 2000).
3) Que tampoco puede ser atendida la alegación sobre la base de la cual la provincia considera que ha sido afectado su derecho de defensa en juicio, en la medida en que no se le dio participación en los trámites concernientes a la determinación de la tasa. Además de que ninguna disposición legal exige darlela intervención previa que reclama, el hechoimponible que origina la obligación de pagarla —prestación deun serviciopor parte del órgano jurisdiccional respectodela pretensión deducida— y la exigencia legal de que quien inicia las actuaciones deba solventarla (art. 9° inc. a, ley 23.898; M.252.XXI111. "Mandataria de Negocios S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ ejecutivo", sentencia del 19 de mayo de 1997) determinan que sea sólo la actora quien participe en la etapa en la que se dilucida su liquidación y pago.
4) Que, en cambio, sí le asiste razón al Estado provincial en cuanto sostiene que no debe reintegrar el monto correspondiente a la multa que seimpuso en la decisión defs. 1413, sobrela base delo dispuesto en el art. 11 de la ley 23.898. La causa de esa sanción se encuentra en quela actora no dio cumplimiento ala resolución que le ordenaba integrar el pago de la tasa, por lo que mal puede pretenderse que la Provincia de Santiago del Estero soporte las consecuencias del deliberado accionar de aquélla, el cual le es inoponible.
5) Que en su mérito y teniendo en cuenta la imposición de costas recaída afs. 1137, corresponde hacer lugar ala repetición del 60 de la suma liquidada afs. 1240 vta.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la repetición pretendida con los alcances que surgen de los considerandos; haciéndole saber ala Provincia de Santiago del Estero que deberá pagar ala actora la suma de nueve mil trescientos sesenta pesos ($ 9.360) en el término de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución. Costas por su orden (artículo 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — AnoLro RosERTo VáÁzauez (según su voto) — JuAn CARLos MAQueDA.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:658
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