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Fallos: 326:657 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 pues la causa de esa sanción se encuentra en que la actora no dio cumplimiento ala resolución que le ordenaba integrar el pago de la tasa, por lo que mal puede pretenderse que la otra parte soporte las consecuencias del deliberado accionar de aquélla, el cual le es inoponible.


TASA DE JUSTICIA.
En tanto la tasa de justicia sólo resulta exigible al finalizar el pleito de un modo normal o anormal y en función de la imposición de costas, es de la incumbencia del respectivo obligado asumir la intervención que estime corresponder a su defensa en los trámites de determinación del tributo, por donde la pérdida que pudiera derivarse de su abstención sólo a él le es imputable (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de marzo de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que afs. 1667 Cafinca S.A. pretenderepetir el pago querealizó en concepto de tasa de justicia y multa contrala Provincia de Santiago del Estero, demandada en estas actuaciones. Por su parte, el Estado provincial se opone en los términos y por las razones que invoca en su escrito defs. 1672/1673.

2) Que nole asiste razón ala provincia en cuanto sostiene quela contraria, en forma previa a pagar las sumas exigidas por el representante del Fisco, debió oponer una excepción de prescripción a ese reclamo, dado que semejante defensa hubiese obtenido un resultado negativo. En efecto, en el supuesto más favorable a su razonamiento, de que se computase como plazo de prescripción el de cinco años, se debe ponderar el carácter interruptivo que corresponde asignarle a las actuaciones defs. 116vta., 121, 1225, 1240 vta., 1243 y 1413. El término que se invoca no podría ser computado sin consideración alguna dela actividad realizada en el expediente con relación ala tasa adeudada, y que haimpedido que se pudiesen producir los efectos propios del instituto en examen (arts. 3949 y 4017, primera parte, del Código Civil; confr. M.716.XXII. "Mandataria de Negocios S.A. c/ Corrientes, Pro

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:657 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-657

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