en un campo de rindes medios partiendo de su escasa aptitud productiva inicial habría sido necesaria la demostración siquiera mínima de quela sociedad actora estaba en condiciones de asumir inversiones —o contar con el crédito necesario para ello- para proceder ala necesaria reconversión tecnológica de las tierras. Tales extremos no han sido demostrados para superar así la precaria situación financiera preexistente y los dichos de la propia parte acerca de que el campo había sido "mínimamente explotado", que fueron objeto de consideración en la sentencia anterior. En ese sentido, debe tenerse en cuenta en ese fallo la recordada inexistencia de pasturas implantadas y la calidad relativa de las naturales, lo que hace ostensible la necesidad de un fuerte proceso de transformación cualitativa que no se ha concretado. En tales condiciones no cabe reconocer la pretensión de la actora, al menos en los términos en que se la solicita, por cuanto "la frustración de ganancias sólo asume carácter de daño resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico" (Fallos: 311:2683 ; 312:316 ). Por otro lado, cabe recordar que estimaciones potenciales como las desarrolladas en el peritaje configuran "parámetros de rentabilidad ideal" que el Tribunal ha desestimado en casos semejantes Fallos: 312:2266 ; 315:1241 entre otros).
11) Que si bien estas conclusiones no justifican apartarse de los términos de la sentencia anterior, no son óbice para reconocer el perjuicioallí admitido, consistente en la pérdida dela posibilidad de arrendamiento, "único medio de obtener alguna renta", aunque circunscriptoala actividad ganadera de cría y recría.
A ese fin se cuenta con las estimaciones del peritaje agronómico, que seubica entre $ 32 y $ 45 por hectárea (fs. 1411), en las que pesan las oscilaciones del mercado producidas en el período a considerar.
Eseimporte es objeto derevisión afs. 1147 vta., como consecuencia de la medida para mejor proveer, donde se lo estima en U$S 20 mientras que afs. 1453 la firma Priololo fija en U$S 40, y Claudino Inmobiliaria en U$S 6 específicamente para cría. Detal modo, resulta prudente acudir alo previsto en el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación y fijar un promedio de $ 45, lo que supone —respetando los porcentajes ya fijados- una indemnización anual de $ 53.145 para cada uno de los períodos que van desde marzo de 1995 ala fecha sobre una superficie que excluye las 295 ha ya anegadas antes de llevarse a cabo las obras (ver fs. 1447 vta., rindes para cría y recría, fs. 1454). Los intereses se deberán calcular con relación a este ítem desde el final de cada período objeto de reparación.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:655
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