decisiones—, al haberse excusado en una de ellas, excusación que fue desechada por el voto mayoritariodela Corte.
"Ello constituiría una grosera violación, no sólo de las reglas procesales y de la garantía del debido proceso legal asegurada por el art. 18 dela Constitución, sinotambién del art. 8, párrafo 1, dela Convención Americana de Derechos Humanos, que asegura a toda persona la garantía de ser juzgada por un juez otribunal competente, independiente e imparcial. Lo que resulta agravado por la circunstancia de que el juez recusado rechace él mismo su recusación, convirtiéndose en juez y parte, y en contradicción con su anterior actitud de excusarse en asunto sensiblemente similar calificando inclusive su excusación, curiosamente, como indeclinable".
"Másallá dela letra dela Constitución, de los pactos internacionales que la integran, y de la ley, desconocería elementales reglas de ética, con el consiguiente escándalo y bochorno para el Tribunal, que se dictara una sentencia que eventualmente se pronunciase sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un conjunto de normas que hacen a la pdlítica económica del gobierno de la Nación mediante la integración de una mayoría viciada con un juez con un interés concreto en la decisión. Por tanto, reviste suma gravedad institucional, quizás el más altogradodeella, que sedicteuna decisión de esa índole con la Corte irregularmente constituida.
"Tal vicio se extendería ala eventual sentencia que se dictase con la intervención como juez de una persona interesada en que se decida en un determinado sentido, con las graves consecuencias institucionales que ello implicaría, poniendo en entredicho no sólo la regularidad de la administración de justicia por el poder competente del gobierno federal sino aun la del funcionamiento mismo de los órganos que constitucionalmente rigen ala Nación".
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, sedeclara inadmisible la acción de amparo promovida afs. 54/65. Con costas en el orden causado en atención alas peculiaridades del caso. Notifíquese.
AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:575
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