326 hábiles del cumplimiento y ejecución delas sentencias definitivas dictadas en los procesos judiciales a los que se refiere el art. 1 de la ley 25.587.
Que, en tal sentido, sin perjuicio de que dicho plazo ha vencido ala fecha de este pronunciamiento, es útil aun a modo de obiter, y por las eventuales consecuencias que dicha norma hubiera generado durante su vigencia, recordar la doctrina de esta Corte según la cual la garantía constitucional de la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 290:293 ; 297:134 ; 298:308 ; 306:467 y 310:937 ), por lo que impedir ese derecho frustra aquella garantía, reconocida por el art. 18 dela Constitución Nacional y diversos tratados internacionales de derechos humanos (Fallos: 320:1519 ). De ahí que la existencia de disposiciones que supriman o suspendan el acceso ala jurisdicción, no son concebibles dentro del sistema republicano de gobierno y de protección de los der echos humanos, así como incompatibles con el postulado del Preámbulo de la Constitución Nacional concerniente al afianzamiento de la justicia.
Que, desde tal perspectiva, lo dispuesto por el art. 1 del decreto 1316/02 en el aspecto aquí considerado, no solamente desconoció una garantía constitucional dela provincia actora, sino queademás consti tuyó un atentado contra el principio de separación de los poderes del Estado, pues no otra cosa cabe inferir si por imposición del Poder Ejecutivo los ciudadanos no pueden recurrir ante el Poder Judicial y los jueces no pueden mandar cumplir sus sentencias, máxime en un caso como el sub lite, en el que, a diferencia de otras hipótesis otrora consideradas por esta Corte, se esterilizan los efectos de todo pronunciamientojudicial que se emita con relación a un vasto complejo normatiVo, con afectación en grado extremo de la vida y patrimonio de las personas.
En tal sentido, el vallado puesto por el poder administrador al cumplimiento y ejecución delas sentencias judiciales dictadas en el marco de los procesos contemplados por el art. 1 delaley 25.587, ahondó un prolongado e inédito estado de incertidumbre frente a la profusión de normas mutantes en materia económica y financiera. A la ya difícil tarea de desentrañar ese estado de incertidumbre, se sumó la inaceptable pretensión de hacer de las sentencias simples declaraciones teóricas, insusceptibles de ser ejecutadas con inconcebible postergación del efectivo ejercicio del derecho que ellas hubieren reconocido.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:556
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