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Fallos: 326:558 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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declararla sin más, debiendo los otros poderes del Estado, en el ejerciciode sus facultades propias, arbitrar las soluciones que se ajusten al texto constitucional según la interpretación que rectamente los jueces le den. Esta Corte, como custodio último de la Carta Fundamental, no está dispuesta a resignar su misión en ese sentido y se equivoca quien noloentienda así.

Pues bien, si la República Argentina ha perdido en los últimos tiempos el horizonte de la Constitución, es hora de que vuelva al camino del cual jamás debió salir.

27) Que si bien la presente sentencia reputa inconstitucional el régimen de reprogramación de depósitos establecido por el decreto 1570/01 y sus reglamentaciones, a los fines de determinar el concreto modo de cumplimiento del reintegro de las imposiciones bancarias de quetratan estas actuaciones, no puede el Tribunal soslayar la circunstancia de que la Provincia de San Luis voluntariamente aceptó en su presentación de fs. 459/460 una devolución escalonada, y que como se señaló en el considerando 9° ha retirado fondos, manteniendo su reclamo por la diferencia ya sea en dólares estadounidenses o su valor en pesos al cambio correspondiendo al día en que se pague la deuda.

De tal manera, el Tribunal condenará al Banco de la Nación Argentina a devolver a la Provincia de San Luis las sumas que adeuda, según los alcances que surgen del mencionadoescrito de fs. 459/460, y fijará un plazo de sesenta días para que las partes acuerden la forma y plazos en que se reintegrarán las sumas debidas, bajo apercibimiento de determinarlola Corte en la etapa de ejecución (arg. arts. 163, inc. 7, y 558 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General se resuelve: |- Declarar la inconstitucionalidad delas normas impugnadas; ||- Ordenar al Banco de la Nación Argentina quereintegre a la Provincia de San Luis las sumas depositadas en dólares estadounidenses, o su equivalente al valor en pesos según la cotización del mercado libre de cambios tipo vendedor al día del pago. De dichas sumas deberán deducirse las ya extraídas por el Estado provincial (ver alcances de la presentación de fs. 459/460). A este último efecto la diferencia deberá determinarse entre la suma retirada en pesos y el valor de cada dólar en el mercado referido ala fecha de la extracción; II|- Fijar el plazo de sesenta días corridos para que las partes convengan o determinen la forma y plazos de devolu

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:558 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-558

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