bense sumar otras que, comola indicada, resultan implícitamente consagradas por la necesaria articulación y armonización que las distintas dáusulas constitucionales redaman entre sí.
21) Que en las condiciones que anteceden se cdlige sin esfuerzo que el sistema jurídico impugnado ha arrasado lisa y llanamente con el presupuesto dela seguridad jurídica, con total olvido de que cuando serecurrea los poderes de emergencia selo debe hacer con el objetode amparar y defender garantías tales comola indicada, y no para desconocerlas o mutilarlas en su esencia.
Asimismo, el efecto producido por el art. 2 del decreto 214/02 excede, en mucho, el ejercicio válido de los poder es de emergencia, r ebasando inclusivelos límites de la razonabilidad que emanan del art. 28 de la Constitución Nacional, ya que la "pesificación" de los depósitos noseconecta racionalmente con las facultades delegadas al Poder Ejecutivo por la ley 25.561, ni es una derivación lógica de la derogación parcial sufrida por la ley 23.928 de convertibilidad, como tampoco enlaza con la idea —señalada en los consider andos del decreto 214/02— de recuperar en la mayor plenitud la soberanía monetaria de la Nación, pues resulta de toda evidencia que esa sober anía no puede construirse sacrificando ni los derechos ni el patrimonio de los habitantes de la Nación Argentina, ni de quienes acepten realizar en el territorio patrioactividades, negocios o inversiones lícitas, al extremo de imponerles una silenciosa renuncia a una de las notas distintivas del Estado de Derecho, como es el carácter "inviolable" de la propiedad individual.
Que aquí no pueden dejar de ser recordadas las palabras del juez Bermejo cuando en su famosa disidencia registrada en Fallos: 136:161 precisó que "...nuestro sistema social descansa ampliamente en la inmunidad de la propiedad privada y aquel Estado o comunidad que pretendiere allanarla, no tardaría en descubrir su error por el desastreque sobr evendría...". De haberse respetado cabal mente este pensamiento, expuesto por Bermejo en 1922, la historia institucional y económica argentina tal vez habría sido otra, y nuestro pueblo se habría ahorrado muchas de las penurias por las que todavía hoy atraviesa bajo el argumento de la necesidad y la urgencia. Ni tanta necesidad, ni tanta urgencia puede existir o concebirse, y mucho menos tolerarse, para quebrar la inmunidad de la propiedad y fortuna de los argentinos. A convalidar ello no estuvo dispuesta esta Corte ni siquiera en momentos de quebrantamiento del orden constitucional, como lo de
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:553
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