muestra incluso la criticada acordada del 10 de septiembre de 1930, por la que se recordó a los funcionarios de facto entonces gobernantes, el imperio de la Constitución Nacional en orden ala preservación de las garantías individuales, las de la propiedad u otras de las aseguradas por aquélla, y el deber de la Administración de Justicia de r eestablecerlas en las mismas condiciones y con el mismo alcance con que lo habría hecho el poder deiure (Fallos: 158:290 ).
22) Que, cabe aclararlo, en la decisión referente a la inconstitucionalidad de las normas relativasala "pesificación" de los depósitos bancarios, no proyecta influencia alguna lodispuesto por el decreto 905/02, modificado por los decretos 1836/02 y 2167/02, en cuanto instituyó un régimen de pago de las imposiciones afectadas por el art. 2 del decreto 214/02 mediante un bonorepresentativo de dólares estadounidenses.
Ello es así, pues tal régimen "no compulsivo" de pago, solamente traduce un modo alternativo para la cancelación de la obligación a cargo dela institución bancaria, por el que el ahorrista podría a su voluntad optar o no en reemplazo de la reprogramación y pesificación de su depósito reflejado en el contrato de que da cuenta el certificado del banco. Mas como esta última alternativa (reprogramación y pesificación) es reputada inconstitucional por la presente sentencia, resulta claro que aquella otra por la cual podría eventualmente haberse optado (es decir, el pago en bonos), setor na insustancial oabstracta para el interés de la provincia actora, eindiferente para la correcta composición del litigio.
23) Que una consideración específica merece lo atinente ala ley 25.466.
Por lo pronto, cabe observar que si dicha ley no ha sido derogada sino solamente suspendida (art. 15 de la ley 25.561), no se advierte razonabilidad en el plexo normativo que se cuestiona en la medida que más que suspenderla en sus efectos, ha provocado un efecto —por su carácter definitivo— equivalente al de su derogación. En este orden de ideas, el exceso de las facultades ejercidas por el Poder Ejecutivo Nacional estáinclusive corroborado por la letra del art. 17 del der eto214/02, que establece la derogación de todas las normas que se opongan a lo establecido por él, lo que exigiría concluir que la ley 25.466 no está ya suspendida, tal como lo dispuso el Poder Legislativo, sino derogada.
Pero independientemente de lo anterior, corresponde rechazar la afirmación del Estado Nacional según la cual la ley 25.466, no consti
Compartir
46Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:554
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-554¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 554 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
