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Fallos: 326:552 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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sumidor publicado por el INDEC (art. 1 dela resolución 47/02 del Ministerio de Economía), la cual sigue una curva de evolución distinta que la cotización de la moneda norteamericana en el mercado de divisas. Dicho con otras palabras, laindemnización que podría implicar la aplicación del mencionado coeficiente no corrige el despojo, sencillamente porque la evolución del precio del dólar estadounidense y la de los precios minoristas no ha sido equivalente.

Así pues, desde el punto de vista del contenido real del derecho de propiedad involucrado, la "pesificación" haimportado técnicamente el aniquilamiento mismo del contrato anudadoentrela entidad bancaria y el depositante, porque ha generado la quita de un porcentaje altamente significativo del monto depositado al alterarse el valor de la divisa depositada, con claro agravio de las garantías constitucionales invocadas en la demanda. Tal medida debe ser calificada, sin temor ni duda, como una privación dela propiedad repr obada por la Carta Fundamental.

Que tanto lo precedentemente expuesto, como lo decidido en la causa "Smith" derivan dela razonada aplicación del art. 17 dela Constitución Nacional. Soslayar su vigencia, cualesquiera sean las razones para enervar su recto contenido, importaría retirar a la República del concierto de naciones civilizadas, que contemplan el derecho de propiedad como uno de los pilares del respeto a los derechos inherentes a la persona y que configura una formidable base de impulso para el progreso y el bienestar general.

20) Que a esta altura no es ocioso observar que medidas del tenor delas establecidas por el art. 2 del decreto 214/02, dada su profunda e inusitada incidencia sobre el derecho de propiedad, calificable como una verdadera privación de ella, no pueden ser el objeto de decretos emitidos por el Poder Ejecutivo, ni siquiera bajo el argumento de su necesidad y urgencia, pues aunque lo dispuesto por el art. 99, inc. 3, dela Constitución impida solamente recurrir a esa vía en materia penal, tributaria, electoral oreferente al régimen de los partidos pdlíticos, resulta de toda evidencia que tampoco puede ser utilizada para obtener efectos jurídicos análogos a los de una confiscación o expropiación, para cumplir la cual aún el Poder Legislativo tiene una facultad de actuación limitada, pues según lo determina claramente el art. 17 de la Carta Fundamental, se exige la calificación de utilidad pública por ley y el pago de una indemnización previa. En este sentido, no es dudoso que a las prohibiciones expresas del citado art. 99, inc. 3, dé

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:552 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-552

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