Los perjuicios que la indisponibilidad origina a esas empresas o personas de existencia visible pueden ser irreparables, originando problemas en su desarrollo económico, que concluyen por resultar irreversibles. (Juan Bernardo Iturraspe, "Las medidas cautelares y el abuso del derecho", LA LEY 12/06/2003, 1).
97) Las intervenciones telefónicas dispuestas en el contexto de una denuncia por falsificación de firmas no aparecieron avaladas por ninguna constancia que permitiera siquierajustificar su adopción. Resulta irrito, como ocurre en el caso, disponerlas para cerciorarse si alguien está incurriendo o incurrirá en algún episodio que pueda ser alcanzado penalmente.
Es quelas decisiones jurisdiccionales —como especie de los actos de gobierno- requieren la ponderación y explicitación de las razones que las guían, bajo condición de no cumplir con los requisitos deracionalidad y razonabilidad que son inherentes a los sistemas republicanos arts. 19 y 28, Constitución Nacional) (conforme Eleonora A. Devoto, "Avocación y libertad personal", LA LEY 2000-D, 255).
98) Estos principios tienen carácter universal, al menos en los países donde impera el Estado de Derecho y el respeto por los Derechos Humanos.
Ello en razón de que "la vigencia del principio de proporcionalidad en el ámbito de las intervenciones telefónicas requiere que, tanto la regulación legal como la práctica de las mismas, se limiten a un fin constitucional mente legítimo que pueda justificarlas, y ellosóloloserá cuando el sacrificio del derecho fundamental sea estrictamente necesario para conseguir aquél", agr egándose también que: "El contenido material del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones exige el control judicial de la ejecución de la intervención telefónica, para garantizar su corrección y proporcionalidad, el que no se agota con exigir que las eventuales prórrogas valoren los resultados hasta entonces alcanzados en el curso dela investigación, sino que es preciso para garantizar que sóloloútil para lainvestigación del delitoaccedaa las actuaciones, en resguardo de la intimidad de los comunicantes y del secreto de lo comunicado —art. 3° y 18.1 de la Constitución española" (Tribunal Constitucional de España 5/04/1999, Ponente: Señor Vives Antón, LA LEY 1999-E, 647 —LA LEY 2000-B, 69, nota de Susana Cayuso).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5323
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