obtener el cumplimiento de una or den de compra y el pago de los daños y perjuicios, en tanto cuestiona la decisión definitiva pronunciada en una causa en la que la Nación es parte indirectamente y el valor cuestionado en último término supera el mínimo previstoen el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de la Corte: p. 4328.
33. Corresponde dejar sin efecto la sentencia y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el pago del precio y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato si —efectuando una apreciación parcial y un indebido apartamiento de las concusiones del experto— el pronunciamiento omitió ponderar que el defecto que había provocado el rechazo de los formularios era accidental, esto es, carecía de relevancia para influir en la calidad de la prestación prometida en el contrato y afectar la utilidad que verosímilmente las partes le habían atribuido al celebrarlo (Disidencia del Dr.Enrique Santiago Petracchi): p. 4328.
34. Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia que rechazó la demanda deducida por accionistas de un banco por los daños y perjuicios que les habría irrogado la actuación del Banco Central, pues ha sido deducido contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 —modificado por la ley 21.708- y según la resolución de la Corte 1360/91: p. 4341.
35. Esformalmente admisible el recurso ordinario de apelación que fue articuladoen un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y resolución de la Corte 1360/91: p. 4909.
36. El valor locativo mensual del bien fue calculado en australes y el perito sólo optó por recurrir al dólar para fijar un criterio no sometido a las vicisitudes de ese cambiante momento, y la suposición de la magistrada respecto a que el valor locativo había sido establecido en dólares carece de sustento en las constancias de autos y únicamente se funda en la presentación del Banco Central en la cual pretendió introducir esta modificación a un aspecto de las anteriores liquidaciones que no había impugnado en sus escritos anteriores: p. 4909.
37.Si la resolución fue suscripta cuandoel texto entonces vigente del art. 617 del Código Civil disponía que las obligaciones de dar monedas que no son de curso legal debían considerarse como obligaciones de dar cantidades de cosas resulta imposible jurídicamente considerar que aquéllas habían sido establecidas por el magistrado mediante una prestación distinta a la categoría de las obligaciones de dar sumas de diner o contempladas en los arts. 616 y sgtes. del Código Civil: p. 4909.
38. Laregla de inter pretación que establece que no cabe argumentar sobrela preclusión del derecho a impugnar una liquidación frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva es inaplicable a un caso en el cual resulta plenamente demostrado que las sucesivas liquidaciones de los acreedor es se habían adecuado —respecto a la moneda utilizada—a los principios establecidos por el legislador para el sistema de aplicación de las sanciones conminatorias: p. 4909.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5213 
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