de la causa surge que la actora y el titular convivieron en aparente matrimonio, no quedó suficientemente acreditado que esa relación haya durado el mínimo de dos años exigido por el art. 19, primer párrafo de dicha ley ya que las declaraciones testificales no fueron daras, precisas y convincentes respecto del lapso de convivencia invocado y del lugar de cohabitación de la pareja: p. 4389.
4. Corresponde confirmar la sentencia que revocó el pronunciamiento que había reconocido el derecho del actor al beneficio de jubilación por edad avanzada si resulta razonable el criterio dela cámara que restó eficacia a la prueba testifical si se tiene en cuenta que ésta ha quedado desvirtuada por los dichos del propio interesado y por la ausencia de constancias documentales: p. 4391.
5. El pronunciamiento que no obstante considerar probados los trabajos en forma fehaciente los reconoció como si hubieran sido declarados bajo juramento por no estar acreditadoel pago de aportes, sin ponderar que el organismo previsional había rechazado el reconocimiento de las tareas anteriores al año 1976 sólo con fundamento en la insuficiencia de prueba para acreditar su efectivo desempeño cometió un exceso de jurisdicción queresulta violatorio del derecho de defensa que justifica la modificación del fallo, máxime cuando noresulta aplicablea dicho período la prohibición de cómputo del art. 25 de la ley 18.037, según lo había reconocido el ente administrativo: p. 4601.
6. Corresponde rechazar los agravios vinculados con la ley aplicable, ya que para que el derecho al beneficio estuviese regido por la ley 18.038 sería menester que se hubieran cumplido todos los recaudos exigidos por esa legislación con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.241 (art. 161), condición que no se perfeccionó al no haberse abonado la deuda por aportes quela titular mantenía con el sistema previsional antes de la vigencia del nuevo sistema en la materia: p. 4657.
7. Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda dirigida a obtener el beneficiode jubilación ordinariasi al solicitar la jubilación la interesada tenía 62 años, por lo que resultaba aplicable el art. 19 de la ley 24.241, que dispone el cómputo de un año de servicios adicional por cada dos años excedentes de edad, compensación que agrega un año de trabajo a los 29 años y 28 días de tareas con aportes ya reconocidos y que completa el tiempo requerido por el inc. c del mencionado art. 19: p. 4657.
8. El desconocimiento de la autenticidad de los recibos de sueldos agregados a la causa noalcanza para invalidarlos pues no cabe desconocer que en ellos figuran liquidaciones mensuales con los descuentos respectivos, que resultan contemporáneos con las fechas en quela actora ha denunciado la prestación de servicios y tienen inserto el nombre del empleador y su firma, por lo que resulta improcedente el planteo dela apelante dirigido a invertir la carga de la prueba imponiendo a quien reclama un beneficio jubilatorio la tarea de acreditar la legitimidad de un instrumento de antigua data: p. 4660.
9.Esimprocedente el agravio que serefier ea que el cómputo de los servicios denunciados se vincula con las sanciones previstas por el art. 25 de la ley 18.037 si dichos servicios son de fecha anterior a dicha exigencia: p. 4660.
10. Resulta improcedente la excepción de prescripción liberatoria planteada por el organismo al contestar la demanda, ya que no se ha debatido en la causa el pago de un crédito sino el cumplimiento de os requisitos exigidos por la ley de fondo para acceder a
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5209 
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