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Fallos: 326:5210 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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un beneficio jubilatorio, máxime cuando la inactividad del titular, al dejar firmela primera resolución administrativa que denegó la prestación, ha determinado la modificación delafecha inicial de pago prevista por el art. 44 dela ley 18.037, por aplicación del decreto 1377/74, reglamentario de la ley 20.606: p. 4660.

Tercera instancia Generalidades 11. Si la parte apelada, al solicitar la confirmación de la sentencia de cámara y no recurrirla, consintió la existencia de aquélla, la Corte Suprema no puede revisar lo decidido contra el único apelante (arg. art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ), máximesi el organismo estatal requirió la inclusión de una partida presu puestaria para el pago de la suma reclamada: p. 4053.

12. La objeción referida a que el peritaje demuestra la existencia de deuda exigible y que, en consecuencia, la actora no dio cumplimiento a la resolución general 2224 dela Dirección General Impositiva, introduce cuestiones que no fueron planteadas en la instancia precedente, por lo que exceden el conocimiento de la Corte cuando conoce por la vía del recurso ordinario de apelación: p. 4218.

13. Si en cuanto ala interpretación del art. 20, inc. f, de la ley de impuesto a las ganancias, la recurrente norebate el argumento que sostiene que la intención del legislador es dara en función del monto invertido y ella se vería desvirtuada si, ante una variación en la participación accionaria inferior a 2 en los dos años posteriores al cierre del ejerciciofiscal, se privara ala actora de la totalidad del beneficio, tal omisión de crítica produce la deserción del recurso: p. 4218.

14. La disconformidad que la apelante expresar especto de los int ereses no se hace cargo de los argumentos desarrollados por la sentencia y, en consecuencia, no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estiman equivocadas (arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ): p. 4218.

15. Deben rechazarse los agravios si la recurrente repite en su memorial ante la Corte Suprema, en lo sustancial, los argumentos que sostuvo durante el juicio, sin ocuparse de rebatir el fundamento de la cámara mediante una crítica concreta y razonada, tal como lo exige el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y no logra desvirtuar el argumento central de la sentencia apelada, esto es, que el siniestro se produjo por un fenómeno explosivo, y no por las deficiencias constructivas que su parte alegó: p. 4428.

16. Excede el alcance dela jurisdicción apelada de la Corte Suprema en los términos en que ha sido prima facie habilitada la cuestión que se vincula con potestades propias del magistrado interviniente como son las referentes a la admisión de la recusación 0, en caso contrario, proceder según el art. 61, segundo párrafo del código de rito: p. 4797.

17. Teniendo en cuenta el estado del trámite y la celeridad que el código leimprimeala resolución de la cuestión incidental del art. 61, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, proseguir con la sustanciación de los recursos ordinarios en la instancia de la Corte Suprema traería aparejado un dispendio jurisdiccional innecesario

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-5210

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